{"id":13,"date":"2013-03-06T13:21:41","date_gmt":"2013-03-06T13:21:41","guid":{"rendered":"http:\/\/cdcerrito.gob.ar\/?page_id=13"},"modified":"2013-03-14T03:43:37","modified_gmt":"2013-03-14T03:43:37","slug":"constitucion-provincial","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/?page_id=13","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n Provincial"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">CONSTITUCI\u00d3N DE LA PROVINCIA DE ENTRE R\u00cdOS<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N I<br \/>\nDECLARACIONES, DERECHOS Y GARANT\u00cdAS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1<br \/>\nLa Provincia de Entre R\u00edos, como parte integrante de la Naci\u00f3n Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constituci\u00f3n y en el ejercicio de su soberan\u00eda no reconoce m\u00e1s limitaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2<br \/>\nEl territorio de la Provincia queda dividido en diecisiete departamentos denominados: Paran\u00e1, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaych\u00fa, Uruguay, Col\u00f3n, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoy\u00e1, San Jos\u00e9 de Feliciano, Federaci\u00f3n, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con los l\u00edmites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicci\u00f3n territorial y administrativa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3<br \/>\nLas autoridades que ejercen el gobierno residir\u00e1n en la ciudad de Paran\u00e1, Capital de la Provincia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4<br \/>\nTodo poder p\u00fablico emana del pueblo; pero \u00e9ste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constituci\u00f3n establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petici\u00f3n y reuni\u00f3n pac\u00edfica.<br \/>\nSe asegura el derecho a la plena participaci\u00f3n en las decisiones de los poderes p\u00fablicos sobre los asuntos de inter\u00e9s general a trav\u00e9s de los procedimientos que esta Constituci\u00f3n dispone.<br \/>\nEs nula cualquier disposici\u00f3n adoptada por las autoridades a requisici\u00f3n de fuerza armada o de reuni\u00f3n sediciosa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5<br \/>\nLos derechos, declaraciones y garant\u00edas enumerados en la Constituci\u00f3n Nacional y que esta Constituci\u00f3n da por reproducidos, no ser\u00e1n entendidos como negaci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas no enumerados, pero que nacen del principio de la soberan\u00eda del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.<br \/>\nLos derechos y garant\u00edas consagrados por esta Constituci\u00f3n no ser\u00e1n alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por m\u00e1s restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constituci\u00f3n, ni la de la Naci\u00f3n, ni la efectividad de las garant\u00edas y derechos establecidos en ambas.<br \/>\nLa Constituci\u00f3n Nacional y esta Constituci\u00f3n no perder\u00e1n su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren suspendidas, abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen.<br \/>\nQueda garantizado el sistema democr\u00e1tico de gobierno. Cualquier acto de fuerza contrario a esta Constituci\u00f3n, a las instituciones por ella establecidas o al sistema republicano es insanablemente nulo.<br \/>\nEs condici\u00f3n de idoneidad para ocupar cualquier funci\u00f3n de gobierno no haber desempe\u00f1ado a partir del 24 de marzo de 1976 cargos de responsabilidad pol\u00edtica en los reg\u00edmenes de facto.<br \/>\nLos delitos que sean cometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n usurpada no podr\u00e1n ser objeto de indulto o conmutaci\u00f3n de pena.<br \/>\nQuienes hayan participado en delitos de lesa humanidad o incurran en su apolog\u00eda, ser\u00e1n inhabilitados a perpetuidad para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica. Queda prohibida la institucionalizaci\u00f3n de secciones especiales en los cuerpos de seguridad destinadas a la represi\u00f3n o discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico.<br \/>\nEl Estado garantiza el rescate de la memoria reciente.<br \/>\nLos habitantes de la Provincia tienen el derecho de resistencia leg\u00edtima contra quienes ejecutaren los actos de fuerza aqu\u00ed enunciados.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 7<br \/>\nLos habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garant\u00edas declarados por la Constituci\u00f3n Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.<br \/>\nEn caso de intervenci\u00f3n del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, ser\u00e1n v\u00e1lidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constituci\u00f3n y sus leyes.<br \/>\nLos magistrados y funcionarios nombrados por una intervenci\u00f3n federal tendr\u00e1n car\u00e1cter precario y transitorio. Cesar\u00e1n en sus cargos al concluir la intervenci\u00f3n o de pleno derecho a los noventa d\u00edas de asumir las autoridades provinciales electas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8<br \/>\nToda autoridad que en virtud de las Leyes de la Naci\u00f3n sea ejercida en el territorio de la Provincia deber\u00e1 respetar los derechos y garant\u00edas que esta Constituci\u00f3n acuerda, y ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los magistrados imponer sin demoras su efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no admitir\u00e1n el ejercicio por cualquier otra de facultades no delegadas a la Naci\u00f3n bajo apercibimiento de ser considerado causal de mal desempe\u00f1o.<br \/>\nEsta constituci\u00f3n reivindica la potestad provincial en materia tributaria ved\u00e1ndose la delegaci\u00f3n de atribuciones locales a la Naci\u00f3n. La Provincia no podr\u00e1 celebrar tratados o convenios con la Naci\u00f3n u otras provincias, mediante los cuales se decline los derechos de establecer o percibir impuestos que le son privativos. Solo se podr\u00e1 suscribir convenios de coparticipaci\u00f3n que no menoscaben sus ingresos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9<br \/>\nEl Estado no podr\u00e1 dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y p\u00fablicamente, seg\u00fan los dictados de su conciencia sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10<br \/>\nEl Estado garantiza el derecho a la identidad personal. Arbitrar\u00e1 las medidas para la adecuada e inmediata identificaci\u00f3n de las personas. No podr\u00e1 negarse ning\u00fan servicio urgente en raz\u00f3n de la falta de identificaci\u00f3n del peticionante. El registro del Estado civil de las personas ser\u00e1 uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinci\u00f3n de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11<br \/>\nTodos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de ense\u00f1ar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12<br \/>\nEl Estado garantiza la libertad de expresi\u00f3n, creencias y corrientes de pensamiento.<br \/>\nLa libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ning\u00fan caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.<br \/>\nLos que abusen de esta libertad, ser\u00e1n responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 13<br \/>\nSe reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la informaci\u00f3n p\u00fablica, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los Poderes u \u00f3rganos, entes o empresas del Estado, Municipios, Comunas y Universidades. S\u00f3lo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre \u00e9ste, la que deber\u00e1 establecer el plazo de reserva de dicha informaci\u00f3n.<br \/>\nLa informaci\u00f3n ser\u00e1 recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso m\u00e1s universal que permita la tecnolog\u00eda disponible.<br \/>\nToda persona afectada en su honra o reputaci\u00f3n por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificaci\u00f3n o respuesta por el mismo medio. La mera cr\u00edtica no est\u00e1 sujeta al derecho a r\u00e9plica. La ley reglamentar\u00e1 lo previsto en la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 14<br \/>\nLa publicidad oficial comprende la realizada por la Provincia, los Municipios y las Comunas, en todos sus estamentos y organismos. Su objeto es garantizar la vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su adjudicaci\u00f3n se rige por los principios de transparencia, eficacia, pluralismo y austeridad. La ley establecer\u00e1 pautas objetivas para asegurar la distribuci\u00f3n equitativa y no discriminatoria de espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social que se inscriban para tal fin.<br \/>\nLa publicidad oficial no podr\u00e1 incluir mensajes discriminatorios ni contrarios a los principios constitucionales. La de los entes y empresas deber\u00e1 tener relaci\u00f3n directa con el objeto social de los mismos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15<br \/>\nEl Estado garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades. No podr\u00e1n ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiaci\u00f3n, el sexo, la riqueza, las ideas pol\u00edticas, la condici\u00f3n cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social.<br \/>\nLa dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s, son el fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.<br \/>\nLos derechos humanos y las garant\u00edas establecidas expresa o impl\u00edcitamente por el orden jur\u00eddico vigente tienen plena operatividad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16<br \/>\nLa Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepci\u00f3n hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17<br \/>\nSe garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Una pol\u00edtica de Estado prevendr\u00e1 en forma continua todo tipo de violencia y dispondr\u00e1 acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de g\u00e9nero.<br \/>\nAdopta el principio de equidad de g\u00e9nero en todos los \u00f3rdenes, eliminando de sus pol\u00edticas p\u00fablicas cualquier exclusi\u00f3n, segregaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado Provincial, Municipal y Comunal.<br \/>\nEstablece y sostiene la equidad de g\u00e9nero en la representaci\u00f3n pol\u00edtica y partidaria y en la conformaci\u00f3n de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participaci\u00f3n, representaci\u00f3n, decisi\u00f3n y conducci\u00f3n de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el \u00e1mbito del hogar.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18<br \/>\nEl Estado reconoce a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento. Brinda asistencia especial a la maternidad e infancia e impulsa pol\u00edticas activas contra las adicciones. Asegura la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, prevenci\u00f3n, tratamiento, asistencia familiar y recuperaci\u00f3n e inserci\u00f3n de los afectados.<br \/>\nEstablece la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial aquellos en situaci\u00f3n de carencia, discriminaci\u00f3n o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integraci\u00f3n de los j\u00f3venes y su participaci\u00f3n social y estatal.<br \/>\nCon la participaci\u00f3n de la familia, el Estado reconoce a los adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos, brind\u00e1ndoles asistencia, seguridad y previsi\u00f3n social. Promueve la conciencia de respeto y solidaridad entre las generaciones. Y los protege contra toda violencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19<br \/>\nLa Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando pol\u00edticas de atenci\u00f3n primaria. La asistencia sanitaria ser\u00e1 gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Ser\u00e1 prioritaria la inversi\u00f3n en salud, garantizando el primer nivel de atenci\u00f3n, as\u00ed como la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n.<br \/>\nSe implementar\u00e1 un seguro provincial de salud para toda la poblaci\u00f3n y una progresiva descentralizaci\u00f3n hospitalaria.<br \/>\nEl medicamento es un bien social b\u00e1sico. El Estado regula y fiscaliza el circuito de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de \u00e9stos y de los productos alimenticios, tecnolog\u00eda m\u00e9dica y acredita los servicios en salud. La ley propender\u00e1 a jerarquizar el nivel de atenci\u00f3n hospitalaria de tiempo completo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20<br \/>\nLos derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos b\u00e1sicos. La Provincia asegura mediante pol\u00edticas p\u00fablicas la informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, m\u00e9todos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreaci\u00f3n responsable y la protecci\u00f3n a la mujer embarazada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21<br \/>\nEl Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atenci\u00f3n integral de la salud orientada a la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; la extensi\u00f3n de los beneficios de la seguridad y previsi\u00f3n social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro p\u00fablico o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras f\u00edsicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte p\u00fablico; el acceso a la educaci\u00f3n en todos los niveles con la infraestructura necesaria.<br \/>\nUn Instituto Provincial de la Discapacidad con participaci\u00f3n de la familia y las organizaciones intermedias elabora y ejecuta pol\u00edticas de equidad, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, educaci\u00f3n y difusi\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes sociales para con ellas. Fomenta la capacitaci\u00f3n destinada a su inserci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>ARTICULO 22<br \/>\nTodos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio com\u00fan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23<br \/>\nLa propiedad privada es inviolable y tiene funci\u00f3n social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24<br \/>\nEl Estado asegura a todos los habitantes el derecho a la alimentaci\u00f3n, as\u00ed como un ingreso m\u00ednimo indispensable para la subsistencia en situaciones de falta de empleo regular, inestabilidad econ\u00f3mica, social o cat\u00e1strofes que coloquen al afectado en situaci\u00f3n de desamparo.<br \/>\nUn ente p\u00fablico con participaci\u00f3n ciudadana tendr\u00e1 a su cargo la efectivizaci\u00f3n de este derecho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25<br \/>\nEl Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta una pol\u00edtica concertada con los Municipios, Comunas e instituciones que lo requieran, con el aporte solidario de los interesados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26<br \/>\nLa cultura es un derecho fundamental. El Estado impulsa las siguientes acciones, entre otras: la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y difusi\u00f3n del folclore, las artesan\u00edas y dem\u00e1s manifestaciones; el reconocimiento a la identidad y respeto a la diversidad cultural, la convivencia, la tolerancia y la inclusi\u00f3n social, estimulando el intercambio desde una perspectiva latinoamericana; la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los bienes culturales, el patrimonio tangible e intangible, hist\u00f3rico, art\u00edstico, arqueol\u00f3gico, arquitect\u00f3nico y paisaj\u00edstico; la aplicaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n para la producci\u00f3n cultural.<br \/>\nLos fondos para su financiamiento no podr\u00e1n ser inferiores al uno por ciento de las rentas no afectadas del total de las autorizadas en la ley de presupuesto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27<br \/>\nEl Estado reconoce al deporte como derecho social. Promueve la actividad deportiva para la formaci\u00f3n integral de la persona facilitando las condiciones materiales, profesionales y t\u00e9cnicas para su organizaci\u00f3n, desarrollo y el acceso a su pr\u00e1ctica en igualdad de oportunidades.<br \/>\nAsegura, a trav\u00e9s del Consejo Provincial del Deporte, la participaci\u00f3n de la comunidad deportiva en la elaboraci\u00f3n, definici\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas para el \u00e1rea.<br \/>\nPreserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia de las instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28<br \/>\nTodas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines \u00fatiles para una sociedad democr\u00e1tica y pluralista.<br \/>\nLas asociaciones con autorizaci\u00f3n para funcionar tienen legitimaci\u00f3n procesal para interponer amparo o acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra cualquier acto que viole derechos que ellas tengan como objeto proteger o promover.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29<br \/>\nTodos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos pol\u00edticos. Se reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional representaci\u00f3n de las minor\u00edas y dem\u00e1s principios constitucionales.<br \/>\nSon instituciones fundamentales del sistema democr\u00e1tico, concurren a la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica del pueblo, son instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana, formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica e integraci\u00f3n del gobierno. S\u00f3lo a ellos compete postular candidatos para cargos p\u00fablicos electivos.<br \/>\nLa Provincia contribuye a sotenerlos mediante un fondo partidario permanente. Los partidos pol\u00edticos destinar\u00e1n parte de los aportes p\u00fablicos que reciban a actividades de capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, debiendo rendir cuentas peri\u00f3dicamente del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.<br \/>\nTendr\u00e1n libre e igualitaria difusi\u00f3n de sus propuestas electorales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social. Una ley establecer\u00e1 los l\u00edmites de gastos y duraci\u00f3n de las campa\u00f1as publicitarias electorales. El gobierno, durante el desarrollo de \u00e9stas, no podr\u00e1 realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30<br \/>\nSe garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios p\u00fablicos y privados.<br \/>\nLas autoridades provinciales y municipales proveer\u00e1n a la educaci\u00f3n para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi\u00f3n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios.<br \/>\nEstos derechos son protegidos, controlados y su prestaci\u00f3n regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecer\u00e1 los procedimientos para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la participaci\u00f3n de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, \u00e9stos ejercer\u00e1n las funciones en su jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEl Estado debe garantizar en los servicios p\u00fablicos concesionados la fijaci\u00f3n de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31<br \/>\nToda persona tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio provincial, llevando consigo o despachando sus bienes o mercader\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32<br \/>\nEl Estado asume como deber irrenunciable la seguridad ciudadana mediante pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del delito y de asistencia a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33<br \/>\nLa Provincia reconoce la preexistencia \u00e9tnica y cultural de sus pueblos originarios. Asegura el respeto a su identidad, la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su patrimonio y herencia cultural, la personer\u00eda de sus comunidades y la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan. La ley dispondr\u00e1 la entrega de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que ser\u00e1n adjudicadas como reparaci\u00f3n hist\u00f3rica en forma gratuita. Ser\u00e1n, indivisibles e intransferibles a terceros.<br \/>\nReconoce a los pueblos originarios el derecho a una educaci\u00f3n biling\u00fce e intercultural, a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a participar en la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales vinculados a su entorno y subsistencia, a su elevaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica con planes adecuados y al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34<br \/>\nLa recuperaci\u00f3n de las Islas Malvinas y dem\u00e1s espacios insulares y mar\u00edtimos es una causa nacional leg\u00edtima, permanente e irrenunciable, a la que la Provincia honra y adhiere. Dentro de sus competencias, adoptar\u00e1 pol\u00edticas activas orientadas a la asistencia, integraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los veteranos de guerra, facilitando su acceso a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la salud integral y a una vivienda digna.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35<br \/>\nEl Estado adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la operatividad progresiva de los derechos y garant\u00edas reconocidos en esta Constituci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 122\u00ba inc. 8). El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho colectivo de los entrerrianos.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 36<br \/>\nTodos los habitantes son admisibles en los empleos p\u00fablicos provinciales, municipales y comunales o de otros organismos en los que tenga participaci\u00f3n el Estado, sin m\u00e1s requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales exigidas por esta Constituci\u00f3n. S\u00f3lo ser\u00e1n designados y ascendidos previo concurso que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminaci\u00f3n. En ning\u00fan caso, las razones \u00e9tnicas, religiosas, ideol\u00f3gicas, pol\u00edticas, gremiales, sexuales, econ\u00f3micas, sociales, fundadas en caracteres f\u00edsicos o de cualquier otra \u00edndole, ser\u00e1n motivo para discriminar o segregar al aspirante.<br \/>\nLa ley determinar\u00e1 las condiciones para los ingresos y ascensos y establecer\u00e1 los funcionarios pol\u00edticos sin estabilidad que podr\u00e1n ser designados sin concurso. No podr\u00e1n incluirse entre \u00e9stos los cargos de directores de hospitales y directores departamentales de escuelas.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 37<br \/>\nLos funcionarios y empleados p\u00fablicos de los tres poderes del Estado, de las Municipalidades y de las Comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la \u00e9tica p\u00fablica, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema republicano.<br \/>\nUna ley de \u00e9tica para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 contemplar, entre otras, las siguientes conductas:<br \/>\nObservar los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, eficiencia y transparencia de los actos p\u00fablicos.<br \/>\nPresentar, al tiempo de asumir y cesar en el cargo, manifestaci\u00f3n de bienes.<br \/>\nAbstenerse de intervenir desde la funci\u00f3n en actos en los que tengan vinculaci\u00f3n, sea personal o a trav\u00e9s de terceros que \u00e9l represente o patrocine o cuando tuviera un inter\u00e9s particular, laboral, econ\u00f3mico o financiero.<br \/>\nNo aceptar gratificaciones, obsequios u otras prestaciones de significaci\u00f3n con motivo o en ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones.<br \/>\nNo desempe\u00f1ar otras actividades, incluyendo el ejercicio de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular a las tareas propias del cargo.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 38<br \/>\nLos funcionarios y empleados p\u00fablicos, no sujetos al juicio pol\u00edtico ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 39<br \/>\nEl funcionario o empleado p\u00fablico, a quien se impute delito cometido en el desempe\u00f1o de sus funciones, est\u00e1 obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destituci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 el proceso respectivo. El funcionario o empleado p\u00fablico, sobre quien recayera condena penal firme por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, que acarree inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 apartado del cargo en forma inmediata.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 40<br \/>\nNo podr\u00e1n acumularse en una misma persona dos o m\u00e1s empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Naci\u00f3n, Municipio o Comuna con excepci\u00f3n de los del magisterio y los de car\u00e1cter profesional t\u00e9cnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulaci\u00f3n. Fuera de estos casos, la aceptaci\u00f3n del nuevo empleo hace caducar el anterior.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 41<br \/>\nLos funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendr\u00e1n derecho a jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o seguro. La ley ser\u00e1 dictada con sujeci\u00f3n a normas t\u00e9cnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las Municipalidades y las Comunas. La ley establecer\u00e1 bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nLa Legislatura no podr\u00e1 acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 42<br \/>\nNing\u00fan empleado de la Provincia, de las Municipalidades o las Comunas con m\u00e1s de un a\u00f1o consecutivo de servicio, podr\u00e1 ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su aptitud f\u00edsica y mental, y su contracci\u00f3n eficiente para la funci\u00f3n encomendada, a excepci\u00f3n de aquellos para cuyo nombramiento o cesant\u00eda se hayan previsto, por esta Constituci\u00f3n o por las leyes respectivas y normas especiales. La ley reglamentar\u00e1 esta garant\u00eda y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinar\u00e1 las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 43<br \/>\nNo podr\u00e1n ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los inhabilitados por sentencia.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 44<br \/>\nLas atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia, Municipalidades y Comunas est\u00e1n limitadas por la ley suprema de la Naci\u00f3n, por esta Constituci\u00f3n y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los da\u00f1os causados a terceros o al Estado por extralimitaci\u00f3n o cumplimiento irregular de sus funciones.<br \/>\nLa Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 45<br \/>\nNing\u00fan magistrado o empleado p\u00fablico podr\u00e1 delegar, sin autorizaci\u00f3n legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorizaci\u00f3n suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 46<br \/>\nLa Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.<br \/>\nSi fuera condenada al pago de una deuda, podr\u00e1 ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un a\u00f1o, desde la fecha en que el fallo condenatorio qued\u00f3 firme, la Legislatura no arbitr\u00f3 los recursos para efectuar el pago. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n las rentas o bienes especialmente afectados en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 47<br \/>\nLos actos oficiales de toda la administraci\u00f3n, y en especial, los que se relacionen con la percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de la renta, deber\u00e1n publicarse peri\u00f3dicamente en la forma que la ley lo establezca.<\/p>\n<p>ART\u00ccCULO 48<br \/>\nNo podr\u00e1 dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes p\u00fablicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49<br \/>\nTodos los habitantes mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os con dos de residencia en la Provincia pueden presentar proyectos de ley ante cualquiera de las C\u00e1maras, con el dos por ciento, como m\u00ednimo, de firmas del padr\u00f3n electoral provincial. La ley deber\u00e1 contemplar una adecuada distribuci\u00f3n territorial para suscribir la iniciativa. Si \u00e9sta versara sobre asunto de exclusivo inter\u00e9s local, el porcentaje de firmas se deber\u00e1 establecer tomando como base el padr\u00f3n del o de los departamentos o localidades respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la reforma constitucional, tributos, presupuesto, r\u00e9gimen electoral, tratados interprovinciales o convenios con el Estado Nacional. Las C\u00e1maras deben darle tratamiento dentro de un per\u00edodo de sesiones; la falta de despacho de comisi\u00f3n en el plazo de seis meses posteriores a su presentaci\u00f3n, implica el giro autom\u00e1tico al plenario que deber\u00e1 considerarlo en la sesi\u00f3n siguiente a su remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCUL 50<br \/>\nLa Legislatura podr\u00e1 someter a consulta para su sanci\u00f3n, reforma o derogaci\u00f3n un proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la Provincia. La ley de convocatoria no podr\u00e1 ser vetada ni versar sobre temas inhabilitados para la iniciativa popular. Ser\u00e1n convocados a expedirse obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para sufragar con dos a\u00f1os de residencia en la Provincia. El voto afirmativo del proyecto por la mayor\u00eda de los sufragantes, lo convertir\u00e1 en ley y su promulgaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo podr\u00e1 someter a consulta no vinculante todo asunto de inter\u00e9s general. El voto no ser\u00e1 obligatorio.<br \/>\nLos Departamentos Deliberativo y Ejecutivo Municipales pueden convocar a consulta popular, vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente art\u00edculo o en su carta org\u00e1nica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51<br \/>\nLa Legislatura, el Poder Ejecutivo y los Municipios pueden convocar a audiencia p\u00fablica, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al inter\u00e9s general. La audiencia ser\u00e1 consultiva y no vinculante. La autoridad deber\u00e1 explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de qu\u00e9 manera ha considerado las opiniones de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52<br \/>\nPor incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, los ciudadanos podr\u00e1n revocar el mandato de todos los funcionarios electivos despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o del comienzo del mismo y antes de que resten seis meses para su t\u00e9rmino.<br \/>\nEl procedimiento revocatorio se habilitar\u00e1 por \u00fanica vez ante el Tribunal Electoral a pedido de un n\u00famero de ciudadanos inscriptos en el padr\u00f3n provincial, departamental o local, seg\u00fan donde ejerza sus funciones el funcionario cuestionado, no inferior al veinticinco por ciento del padr\u00f3n electoral. El Tribunal Electoral comprobar\u00e1 que dentro de los noventa d\u00edas de iniciado el proceso, el pedido re\u00fana los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales invocadas, convocar\u00e1 a comicios seg\u00fan lo determine la ley.<br \/>\nSi en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su cargo, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso ser\u00e1 confirmado. No se admitir\u00e1 la solicitud ni avanzar\u00e1 de haber sido promovida mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario previsto por esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53<br \/>\nEl Consejo Econ\u00f3mico y Social es un \u00f3rgano de consulta de los poderes p\u00fablicos, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 producir informes y dict\u00e1menes no vinculantes para la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas de Estado. Tendr\u00e1 autonom\u00eda funcional y estar\u00e1 integrado por representantes de la producci\u00f3n, el trabajo, el ambientalismo, la educaci\u00f3n, las profesiones, la ciencia y la tecnolog\u00eda en los t\u00e9rminos en que la ley lo establezca. Sus miembros ser\u00e1n elegidos por las entidades representativas de cada sector.<br \/>\nForman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas espec\u00edficas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo otros que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las entidades vinculadas a la materia, con participaci\u00f3n regional y propendiendo a la descentralizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54<br \/>\nNinguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagaci\u00f3n sumaria que acredite indicio de su intervenci\u00f3n en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podr\u00e1 ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ning\u00fan caso la simple detenci\u00f3n ni la prisi\u00f3n preventiva se cumplir\u00e1 en las c\u00e1rceles p\u00fablicas destinadas a penados, ni podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposici\u00f3n al detenido y los antecedentes del hecho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55<br \/>\nToda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a qui\u00e9n se le niegue alguna de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional o Provincial o las leyes, podr\u00e1 ocurrir, por s\u00ed o por conducto de otro, y vali\u00e9ndose de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, ante el juez letrado inmediato, sin distinci\u00f3n de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le acuerde la garant\u00eda negada, seg\u00fan el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deber\u00e1 resolver en definitiva en un t\u00e9rmino sumar\u00edsimo que fijar\u00e1 la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56<br \/>\nTodo habitante de la Provincia, las personas jur\u00eddicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podr\u00e1n ejercer acci\u00f3n expedita, r\u00e1pida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo contra todo acto u omisi\u00f3n de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ileg\u00edtima, derechos y garant\u00edas reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, las leyes de la Naci\u00f3n, la presente Constituci\u00f3n, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte.<br \/>\nLa acci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando exista una afectaci\u00f3n o el riesgo de una lesi\u00f3n a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protecci\u00f3n ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57<br \/>\nToda persona, parte en un expediente administrativo, podr\u00e1 interponer amparo por mora a fin de obtener resoluci\u00f3n inmediata, en el caso de demora injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado. En tal supuesto, el juez emplazar\u00e1 a la administraci\u00f3n o al funcionario remiso, bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto pretendido por el ocurrente en un plazo sumar\u00edsimo, aunque no podr\u00e1 ordenarle en qu\u00e9 sentido lo debe hacer. La omisi\u00f3n en expedirse comportar\u00e1 la denegaci\u00f3n t\u00e1cita de la pretensi\u00f3n en tr\u00e1mite y agotar\u00e1 la v\u00eda administrativa, quedando expedita la acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58<br \/>\nSiempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporaci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo inter\u00e9s deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o pol\u00edtico, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecuci\u00f3n inmediata, y el tribunal, previa comprobaci\u00f3n sumaria de la obligaci\u00f3n legal y del derecho del reclamante, dirigir\u00e1 al funcionario o corporaci\u00f3n un mandamiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59<br \/>\nSi un funcionario o corporaci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podr\u00e1 requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60<br \/>\nEs de ning\u00fan valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Naci\u00f3n y por esta Constituci\u00f3n, as\u00ed como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podr\u00e1n declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad ser\u00e1 declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podr\u00e1n admitirse medidas cautelares. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por tres veces y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma general provincial, produce su derogaci\u00f3n en la parte afectada por el vicio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61<br \/>\nTodo habitante de la Provincia, en el solo inter\u00e9s de la legalidad, tiene acci\u00f3n directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constituci\u00f3n. El firmante de una demanda temeraria ser\u00e1 sancionado de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62<br \/>\nSi esta Constituci\u00f3n, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen alg\u00fan derecho que dependiera para su concreci\u00f3n de una ulterior reglamentaci\u00f3n y \u00e9sta no se dictara dentro del a\u00f1o de la sanci\u00f3n de la norma que la impone, el interesado podr\u00e1 demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el tribunal integrar\u00e1 la misma o, de ser esto imposible ordenar\u00e1, si correspondiere la indemnizaci\u00f3n al demandante del da\u00f1o resarcible que sumariamente acredite.<br \/>\nSi la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podr\u00e1, por la v\u00eda prevista en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el tribunal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63<br \/>\nToda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n expedita, r\u00e1pida y gratuita de habeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares directos fallecidos, o a sus propios bienes, as\u00ed como la fuente, finalidad y destino de los mismos, que consten en todo registro, archivo o banco de datos p\u00fablico o privado de car\u00e1cter p\u00fablico, o que estuviesen almacenados en cualquier medio t\u00e9cnico apto para proveer informes.<br \/>\nEn caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podr\u00e1 exigir, sin cargo alguno, la inmediata rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o la supresi\u00f3n o confidencialidad de la sensible.<br \/>\nEl ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de informaci\u00f3n period\u00edstica ni el secreto profesional.<br \/>\nLa acci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando la obtenci\u00f3n de los datos reclamados estuviese reglamentada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64<br \/>\nLa Legislatura asegurar\u00e1 la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicci\u00f3n, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.<br \/>\nNo podr\u00e1n reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisi\u00f3n sea favorable al reo y el caso est\u00e9 autorizado por la ley. La prueba en juicio se producir\u00e1 p\u00fablicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podr\u00e1 atribuir a la confesi\u00f3n hecha ante la polic\u00eda mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario ser\u00e1 p\u00fablico, excepci\u00f3n hecha de la incomunicaci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas.<br \/>\nToda persona declarada inocente respecto de una imputaci\u00f3n por la que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional en el cuso del proceso, tendr\u00e1 derecho a que el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el da\u00f1o sufrido a causa de su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65<br \/>\nLa Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tr\u00e1mites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes p\u00fablicos.<br \/>\nLos actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos ser\u00e1n fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.<br \/>\nSe promueve la utilizaci\u00f3n, difusi\u00f3n y desarrollo de las instancias no adversariales de resoluci\u00f3n de conflictos, especialmente a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, facilitaci\u00f3n y arbitraje.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66<br \/>\nQueda prohibida toda especie de tormentos y vej\u00e1menes, bajo pena de destituci\u00f3n inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las c\u00e1rceles y colonias penales productivas de la Provincia ser\u00e1n sanas y limpias para seguridad y no para mortificaci\u00f3n de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.<br \/>\nEstas y cualquier lugar de internaci\u00f3n forzada deben constituir centros de tratamiento integral. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad tiene como finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserci\u00f3n social. Constituir\u00e1 falta grave todo rigor innecesario infligido a los internos. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estar\u00e1 sometida a permanente y efectivo contralor judicial.<br \/>\nLas mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias especiales, garantizando a las madres de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, espacios para convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas embarazadas o con ni\u00f1os cumplir\u00e1n arresto domiciliario. Los menores privados de su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detenci\u00f3n de adultos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N II<br \/>\nR\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO, DEL TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67<br \/>\nEl Estado, mediante su legislaci\u00f3n, promover\u00e1 el bienestar econ\u00f3mico y social de la colectividad.<br \/>\nLa organizaci\u00f3n de la riqueza y su explotaci\u00f3n deber\u00e1n respetar los principios de la justicia social. El Estado desarrollar\u00e1 pol\u00edticas con el objeto de:<br \/>\na.- Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una equitativa distribuci\u00f3n de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que pr\u00e1cticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen el bienestar general.<br \/>\nb.- Alentar el desarrollo econ\u00f3mico de la peque\u00f1a y mediana empresa, domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia t\u00e9cnica y financiera, foment\u00e1ndolas crediticia e impositivamente, protegiendo la radicaci\u00f3n de industrias en sus comunidades de origen, la comercializaci\u00f3n sustentable de sus productos y promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas.<br \/>\nc.- Promover la desconcentraci\u00f3n de los entes, organismos o empresas en todo el territorio de la provincia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68<br \/>\nEl Estado fomentar\u00e1 y proteger\u00e1 la producci\u00f3n y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producci\u00f3n rural; a cuyo objeto podr\u00e1 conceder, con car\u00e1cter temporario, primas, recompensa de est\u00edmulos, exoneraci\u00f3n de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constituci\u00f3n; o concurrir a la formaci\u00f3n de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la direcci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n de sus beneficios.<br \/>\nIgualmente fomentar\u00e1 y orientar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n aunque para ello deba acudir con sus recursos o cr\u00e9dito.<br \/>\nImpulsar\u00e1 las condiciones esenciales para la diversificaci\u00f3n, industrializaci\u00f3n y participaci\u00f3n equitativa en toda la cadena de valor de la producci\u00f3n, posibilitando el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardar\u00e1 al peque\u00f1o y mediano productor, y garantizar\u00e1 su participaci\u00f3n en el Consejo Econ\u00f3mico y Social.<br \/>\nProcurar\u00e1 para la poblaci\u00f3n rural el acceso a la propiedad de la tierra y promover\u00e1 su defensa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69<br \/>\nEl Estado promover\u00e1 la actividad tur\u00edstica, favorece la iniciativa e inversi\u00f3n p\u00fablica y privada y fomenta y sostiene el turismo social. Coordinar\u00e1 con las representaciones sectoriales, municipios y comunas, una pol\u00edtica sostenible y sustentable, para el desarrollo arm\u00f3nico de la actividad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70<br \/>\nEl Estado, dentro de su competencia, proteger\u00e1 y alentar\u00e1 la explotaci\u00f3n de sus recursos radioel\u00e9ctricos y los medios de comunicaci\u00f3n radicados en su territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la conformaci\u00f3n de su identidad cultural.<br \/>\nDesalentar\u00e1, mediante pol\u00edticas activas, la conformaci\u00f3n de monopolios, oligopolios o cualquier otra forma de concentraci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social en el \u00e1mbito provincial. Promover\u00e1 la propiedad y gesti\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y comunitarias sin fines de lucro.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71<br \/>\nPromover\u00e1 la inmigraci\u00f3n, el retorno de los entrerrianos emigrados, la colonizaci\u00f3n, la construcci\u00f3n de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicaci\u00f3n y de transporte, y la implantaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de industrias o empresas que interesen al bien p\u00fablico.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72<br \/>\nIntensificar\u00e1 la construcci\u00f3n y mejoramiento progresivo de los caminos e incitar\u00e1 la iniciativa y cooperaci\u00f3n privadas para la prosecuci\u00f3n de la obra vial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73<br \/>\nEstimular\u00e1 la inversi\u00f3n de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios p\u00fablicos, en las entidades econ\u00f3mico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciar\u00e1 esta evoluci\u00f3n sometiendo las explotaciones oficiales al r\u00e9gimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participaci\u00f3n y el aporte del Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74<br \/>\nEl Estado crear\u00e1 un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus sectores productivos y canalizar el ahorro p\u00fablico y privado, por medio de una pol\u00edtica crediticia que aumente el potencial econ\u00f3mico de la provincia y de sus habitantes, con sentido de justicia social.<br \/>\nSer\u00e1 banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su desarrollo lo permita y podr\u00e1 serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijar\u00e1 su carta org\u00e1nica, garantizando en sus \u00f3rganos directivos la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los sectores de la producci\u00f3n, de los sectores sociales y de sus trabajadores.<br \/>\nEl Estado ser\u00e1 siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la participaci\u00f3n privada en la formaci\u00f3n del capital. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 disponer la privatizaci\u00f3n de sus acciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75<br \/>\nEl Estado promover\u00e1 el federalismo de concertaci\u00f3n con el Estado Nacional y con las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental, econ\u00f3mico y social. Podr\u00e1 integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con facultades de crear \u00f3rganos administrativos de consulta y decisi\u00f3n, sujetos a la aprobaci\u00f3n legislativa.<br \/>\nPodr\u00e1 realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal.<br \/>\nFomentar\u00e1 la creaci\u00f3n de regiones o microrregiones dentro de su territorio, atendiendo caracter\u00edsticas de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geogr\u00e1ficas, para posibilitar un desarrollo econ\u00f3mico y social sustentable.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76<br \/>\nEstimular\u00e1 la tendencia cooperativista, mutualista, asociativista, y la conformaci\u00f3n de empresas de la econom\u00eda social, basadas en los principios del bien com\u00fan y en la gesti\u00f3n solidaria. Proteger\u00e1 las organizaciones de ese car\u00e1cter, fomentando su desarrollo, asistencia t\u00e9cnica y fiscalizaci\u00f3n, garantizando su naturaleza y finalidad. Controlar\u00e1 que las cooperativas de trabajo sean fuente de empleo decente.<br \/>\nEn las licitaciones y concesiones de servicios p\u00fablicos que realice el Estado, en igualdad de condiciones, ser\u00e1n preferidas estas organizaciones. Alentar\u00e1 la propiedad y gesti\u00f3n cooperativa de empresas por sus trabajadores. Difundir\u00e1 el pensamiento y la educaci\u00f3n cooperativista, mutualista y asociativista. Brindar\u00e1 tratamiento impositivo adecuado a su naturaleza, y podr\u00e1 concederles exenciones fiscales a las que colaboren con el desarrollo de la Provincia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77<br \/>\nEl Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matr\u00edcula, la defensa y promoci\u00f3n de sus intereses espec\u00edficos, la facultad de dictar sus normas de \u00e9tica e implementar m\u00e9todos de resoluci\u00f3n de conflictos de instancia voluntaria.<br \/>\nLos Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesi\u00f3n y su organizaci\u00f3n en forma democr\u00e1tica y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente.<br \/>\nLa Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social para profesionales, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliaci\u00f3n y aporte. Asegura su autonom\u00eda econ\u00f3mica y financiera, la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las mismas por representantes de sus afiliados y la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que conforman su patrimonio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78<br \/>\nLas empresas radicadas en la provincia tender\u00e1n a adoptar pol\u00edticas socialmente responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los municipios y comunas establecer\u00e1n pol\u00edticas activas con el mismo prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79<br \/>\nLa Legislatura, al dictar las leyes de car\u00e1cter tributario, propender\u00e1 a la eliminaci\u00f3n paulatina de los impuestos que pesen sobre los art\u00edculos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los art\u00edculos superfluos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80<br \/>\nToda enajenaci\u00f3n de los bienes del fisco o del municipio, compras y dem\u00e1s contratos susceptibles de licitaci\u00f3n se har\u00e1n en esta forma y de un modo p\u00fablico, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81<br \/>\nCuando para la fundaci\u00f3n de colonias o para otros fines de utilidad p\u00fablica, se considere necesario la enajenaci\u00f3n de los bienes del fisco en venta directa o la cesi\u00f3n gratuita, podr\u00e1 la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenaci\u00f3n, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dar\u00e1 cuenta del uso que haya hecho de cada autorizaci\u00f3n una vez cumplida la ley respectiva.<br \/>\nLa adquisici\u00f3n que haga la Provincia de bienes ra\u00edces con fines de colonizaci\u00f3n o para otros objetos, deber\u00e1 ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82<br \/>\nEl trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa. Promueve el empleo y el trabajo decente, en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su competencia en materia de polic\u00eda. Controla el efectivo cumplimiento de la norma laboral y de las disposiciones convencionales y sanciona su incumplimiento. Garantiza la promoci\u00f3n de las acciones tendientes a la erradicaci\u00f3n del trabajo no registrado y el cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre trabajo infantil.<br \/>\nGenera mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de puestos de trabajo.<br \/>\nReglamenta las condiciones de trabajo de empleados p\u00fablicos provinciales y municipales y especialmente:<br \/>\na) La negociaci\u00f3n colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad, progresividad, primac\u00eda de la realidad, indemnidad y, en caso de duda, interpretaci\u00f3n a favor del trabajador.<br \/>\nb) El marco regulatorio general del empleado p\u00fablico provincial y municipal con participaci\u00f3n de los trabajadores, que asegurar\u00e1 el cumplimiento de normas sobre higiene y seguridad, prevenci\u00f3n de infortunios y la participaci\u00f3n de los trabajadores en la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de las empresas y entes aut\u00e1rquicos o descentralizados.<br \/>\nc) El r\u00e9gimen de seguridad social para los empleados p\u00fablicos provinciales y municipales es en el \u00e1mbito de su competencia, con el objeto de proteger a trabajadores en actividad y pasivos.<br \/>\nd) El salario m\u00ednimo para los obreros del Estado, el que se fijar\u00e1 conforme el costo de vida, no ser\u00e1 inferior al vital y m\u00f3vil. Todo incremento salarial, otorgado a partir de la presente Constituci\u00f3n, deber\u00e1 estar sujeto a aportes y contribuciones.<br \/>\ne) La inembargabilidad del hogar de familia.<br \/>\nf) El fomento de la construcci\u00f3n de viviendas higi\u00e9nicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de cr\u00e9ditos o garant\u00edas o de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes.<br \/>\ng) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.<br \/>\nh) El funcionamiento de un organismo administrativo laboral \u00fanico, con competencia provincial y municipal, en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado que ejerza el poder de polic\u00eda, participe en la negociaci\u00f3n colectiva y en la soluci\u00f3n de los conflictos individuales a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y arbitraje.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83<br \/>\nEl Estado fija la pol\u00edtica ambiental y garantiza la aplicaci\u00f3n de los principios de sustentabilidad, precauci\u00f3n, equidad intergeneracional, prevenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n racional, progresividad y responsabilidad. El poder de polic\u00eda en la materia ser\u00e1 de competencia concurrente entre la Provincia, Municipios y Comunas.<br \/>\nAsegura la preservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biol\u00f3gicos y la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica; Promueve la creaci\u00f3n de bancos estatales de reservas gen\u00e9ticas de especies y proh\u00edbe la introducci\u00f3n de las ex\u00f3ticas perjudiciales.<br \/>\nPromueve el consumo responsable, el uso de tecnolog\u00edas y elementos no contaminantes, las pr\u00e1cticas disponibles m\u00e1s avanzadas y seguras, una gesti\u00f3n integral de los residuos y su eventual reutilizaci\u00f3n y reciclaje. Fomenta la incorporaci\u00f3n de fuentes de energ\u00eda renovables y limpias. Establece medidas preventivas y precautorias del da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84<br \/>\nUn Ente tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental. Son sus instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica; un plan de gesti\u00f3n estrat\u00e9gico; el estudio y evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la informaci\u00f3n; la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educaci\u00f3n ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales.<br \/>\nLa ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n de un fondo de recomposici\u00f3n ambiental, y estrategias de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n vinculadas a las causas y efectos del cambio ambiental global.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85<br \/>\nLos recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su aprovechamiento, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y defensa. Las leyes que establezcan su disposici\u00f3n deben asegurar su uso racional y sustentable y atender las necesidades locales.<br \/>\nLa Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del Estado Nacional por los ingresos que \u00e9ste obtenga, directa o indirectamente, por el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.<br \/>\nEl Estado propicia por ley la creaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, sobre la base de estudios t\u00e9cnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir compensaciones econ\u00f3micas y exenciones impositivas, en su caso.<br \/>\nEl agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso.<br \/>\nEl servicio p\u00fablico de suministro de agua potable no podr\u00e1 ser privatizado, a excepci\u00f3n del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas, los entes aut\u00e1rquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los usuarios tendr\u00e1n participaci\u00f3n necesaria en la gesti\u00f3n.<br \/>\nLa Provincia concertar\u00e1 con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas h\u00eddricas comunes. Tendr\u00e1 a su cargo la gesti\u00f3n y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcci\u00f3n de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados.<br \/>\nEl Estado asegura la gesti\u00f3n sustentable y la preservaci\u00f3n de los montes nativos, de las selvas ribere\u00f1as y de las especies aut\u00f3ctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad ecol\u00f3gica. El propietario de montes nativos tiene derecho a ser compensado por su preservaci\u00f3n.<br \/>\nEl suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producci\u00f3n y desarrollo. El Estado fomenta su preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, procura evitar la p\u00e9rdida de fertilidad, degradaci\u00f3n y erosi\u00f3n, y regula el empleo de las tecnolog\u00edas de aplicaci\u00f3n para un adecuado cumplimiento de su funci\u00f3n social, ambiental y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86<br \/>\nLa Provincia promueve la unidad econ\u00f3mica productiva mediante leyes que contemplen el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de las actividades productivas locales y el est\u00edmulo de la tenencia de la tierra por sus residentes.<br \/>\nLa legislaci\u00f3n desalentar\u00e1 la especulaci\u00f3n y la existencia de latifundios y el uso de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante reg\u00edmenes tributarios, al\u00edcuotas progresivas u otras pol\u00edticas activas.<br \/>\nResguardar\u00e1 el orden p\u00fablico en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de inmuebles rurales por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas extranjeras no residentes en el territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N III<br \/>\nR\u00c9GIMEN ELECTORAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87<br \/>\nLa Legislatura dictar\u00e1 la ley electoral que ser\u00e1 uniforme para toda la Provincia y reconocer\u00e1 por base las prescripciones siguientes:<br \/>\n1\u00ba El sufragio electoral ser\u00e1 universal, secreto y obligatorio.<br \/>\n2\u00ba Tendr\u00e1n voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que se hallen inscriptos en el padr\u00f3n electoral de la Naci\u00f3n, por el que deber\u00e1n celebrarse las elecciones de la provincia. Cuando dicho padr\u00f3n no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constituci\u00f3n o en las leyes dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandar\u00e1 confeccionar el registro c\u00edvico de Entre R\u00edos, bajo la direcci\u00f3n del Tribunal Electoral.<br \/>\n3\u00ba Se asegura el pleno ejercicio de los derechos pol\u00edticos, con arreglo al principio de la soberan\u00eda popular y las leyes que se dicten en consecuencia.<br \/>\nEl r\u00e9gimen electoral, que ser\u00e1 uniforme para toda la Provincia, respetar\u00e1 los derechos establecidos en esta Constituci\u00f3n y determinar\u00e1 las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.<br \/>\n4\u00ba: La Provincia constituye un distrito electoral \u00fanico y se subdividir\u00e1 en secciones correspondientes a cada departamento y \u00e9stas en circuitos o mesas en las que se agrupar\u00e1n los electores. Se deber\u00e1 establecer la fecha de las elecciones provinciales. Se considerar\u00e1 que ha habido elecci\u00f3n v\u00e1lida en el distrito, secci\u00f3n o circuito cuando haya sido legal en la mayor\u00eda de las mesas receptoras de votos.<br \/>\nA pedido de cualquiera de los partidos pol\u00edticos y dentro del plazo que la ley se\u00f1ale, en toda clase de elecciones, se convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n en las mesas no constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elecci\u00f3n v\u00e1lida.<br \/>\n5\u00ba Ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 inscribirse sino en el distrito de su domicilio.<br \/>\n6\u00ba: Las elecciones ordinarias se verificar\u00e1n en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no menor a sesenta d\u00edas. Para las elecciones complementarias ese t\u00e9rmino se reduce a treinta d\u00edas.<br \/>\n7\u00ba Las mesas receptoras de votos estar\u00e1n constituidas por un funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal Electoral insacular\u00e1 tambi\u00e9n dos suplentes que reemplazar\u00e1n a aqu\u00e9l en los casos que la ley determine.<br \/>\n8\u00ba Durante las elecciones y en el radio del comicio no habr\u00e1 m\u00e1s autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas \u00f3rdenes y resoluciones deber\u00e1n cumplir la fuerza p\u00fablica y los ciudadanos.<br \/>\n9\u00ba Toda elecci\u00f3n debe durar ocho horas como m\u00ednimo y terminar en el d\u00eda, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.<br \/>\n10\u00ba Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo ser\u00e1n p\u00fablicos, debiendo el primero hacerse enseguida de terminar la elecci\u00f3n y consignarse el resultado en la misma acta del comicio firmando el presidente y dem\u00e1s personas que quieran hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos pol\u00edticos intervinientes en la elecci\u00f3n que participen del acto.<br \/>\n11\u00ba Toda elecci\u00f3n se har\u00e1 por listas que ser\u00e1n oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerar\u00e1n una sola lista las que tengan la mayor\u00eda de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocaci\u00f3n de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocaci\u00f3n de los candidatos lo determinar\u00e1 la lista que tenga la mayor\u00eda de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada<br \/>\n12\u00ba Los electores no podr\u00e1n ser arrEstados durante las horas del comicio atribuy\u00e9ndoles la comisi\u00f3n de faltas o contravenciones, ni por la comisi\u00f3n de delitos, salvo supuestos de flagrancia o de medir orden del juez competente.<br \/>\n13\u00ba Una Junta Electoral Municipal formada por un Juez de Primera Instancia de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio P\u00fablico, Fiscal y de la Defensa y en caso de mediar varios de ellos, por los m\u00e1s antiguos, o sus reemplazantes legales de la circunscripci\u00f3n respectiva, tendr\u00e1n a su cargo la funci\u00f3n electoral para los municipios y comunas de su jurisdicci\u00f3n, oficiando de secretario el del Concejo Deliberante del Municipio de la localidad de asiento de dicha Junta. Sus resoluciones, ser\u00e1n recurribles en los casos que se determinen legalmente.<br \/>\n14\u00ba Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente de la C\u00e1mara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendr\u00e1 a su cargo:<br \/>\na) Designar, por sorteo p\u00fablico, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comicios.<br \/>\nb) Decidir, en caso de impugnaci\u00f3n, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempe\u00f1o del cargo.<br \/>\nc) Practicar los escrutinios definitivos en acto p\u00fablico, computando s\u00f3lo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.<br \/>\nd) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los t\u00edtulos a los que resulten electos.<br \/>\ne) Establecer el suplente que entrar\u00e1 en funciones conforme a lo que se establece en los Art\u00edculos 90\u00ba y 91\u00ba debiendo comunicarlo a la C\u00e1mara respectiva. Este tribunal proceder\u00e1 como jurado en la apreciaci\u00f3n de los hechos y sentenciar\u00e1 con arreglo a derecho.<br \/>\nf) El Tribunal Electoral deber\u00e1 expedirse dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas de sometidos a su consideraci\u00f3n los asuntos de su competencia, bajo pena de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por diez a\u00f1os para desempe\u00f1ar empleo o funci\u00f3n p\u00fablica provincial, del miembro o miembros remisos en el desempe\u00f1o de sus funciones.<br \/>\n15\u00ba Toda falta grave, acto de fraude, coacci\u00f3n, soborno, cohecho o intimidaci\u00f3n, ejercido por los empleados o funcionarios p\u00fablicos, de cualquier jerarqu\u00eda, como tambi\u00e9n por cualquier persona contra los electores, antes, durante o despu\u00e9s del acto eleccionario, ser\u00e1n considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y ser\u00e1n penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.<br \/>\n16\u00ba La acci\u00f3n para acusar por faltas o delitos electorales ser\u00e1 popular y se podr\u00e1 ejercer hasta tres meses despu\u00e9s de cometidos aquellos. La Legislatura no podr\u00e1 dictar leyes de amnist\u00eda en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpir\u00e1n las prescripciones de la acci\u00f3n y de la pena.<br \/>\n17\u00ba Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7\u00b0 precedente y el ejercicio de la funci\u00f3n de sufragar de los electores constituyen cargas p\u00fablicas cuyo incumplimiento ser\u00e1 considerado como una infracci\u00f3n susceptible de ser sancionada.<br \/>\n18\u00ba La ley determinar\u00e1 las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88<br \/>\nEl Poder Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoci\u00f3n, insurrecci\u00f3n o invasi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89<br \/>\nEl gobernador y vicegobernador ser\u00e1n elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se proceder\u00e1 a nueva elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90<br \/>\nLos senadores ser\u00e1n elegidos directamente por el pueblo a raz\u00f3n de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegir\u00e1n suplentes por cada partido o agrupaci\u00f3n para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91<br \/>\nLos diputados ser\u00e1n elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito \u00fanico, por un sistema de representaci\u00f3n proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayor\u00eda absoluta de la representaci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 la forma de distribuir el resto de la representaci\u00f3n. Se elegir\u00e1n tambi\u00e9n lista de suplentes por cada partido o agrupaci\u00f3n para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Trat\u00e1ndose de los elegidos por las minor\u00edas se incorporar\u00e1n los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92<br \/>\nEl mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los Art\u00edculos 89\u00ba, 90\u00ba y 91\u00ba ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os. Todos ser\u00e1n elegidos simult\u00e1neamente en un solo acto electoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N IV<br \/>\nPODER LEGISLATIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93<br \/>\nEl Poder Legislativo de la Provincia ser\u00e1 ejercido por una Legislatura compuesta de dos C\u00e1maras, una de Diputados y otra de Senadores.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94<br \/>\nEl mandato de los representantes durar\u00e1 cuatro a\u00f1os, a contar desde el d\u00eda que se fija para la inauguraci\u00f3n del per\u00edodo de las sesiones ordinarias, y ambas C\u00e1maras se renovar\u00e1n totalmente al final de dicho t\u00e9rmino.<br \/>\nEn caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa entrar\u00e1 en ejercicio el suplente respectivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95<br \/>\nSon incompatibles los cargos de senador y diputado:<br \/>\na) Con el de funcionario o empleado p\u00fablico a sueldo de la Naci\u00f3n, de la Provincia o de las municipalidades, con excepci\u00f3n del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas \u00faltimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la C\u00e1mara a que pertenezca.<br \/>\nb) Con todo otro cargo de car\u00e1cter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.<br \/>\nc) Con el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes p\u00fablicos de la Provincia. El representante que haya aceptado alg\u00fan cargo incompatible con el suyo, quedar\u00e1, por ese solo hecho, separado de la representaci\u00f3n, debiendo la Presidencia de la C\u00e1mara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO II<br \/>\nC\u00c1MARA DIPUTADOS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96<br \/>\nLa C\u00e1mara de Diputados se compondr\u00e1 de treinta y cuatro ciudadanos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97<br \/>\nPara ser diputado se requiere:<br \/>\n1\u00ba. Ciudadan\u00eda natural en ejercicio o legal despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de obtenida<br \/>\n2\u00ba. Veinticinco a\u00f1os de edad.<br \/>\n3\u00ba. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98Es de competencia exclusiva de la C\u00e1mara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicios pol\u00edticos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99<br \/>\nEn cada per\u00edodo ordinario, la C\u00e1mara de Diputados, designar\u00e1 un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrar\u00e1n a desempe\u00f1ar la Presidencia por su orden, y durar\u00e1n en sus funciones hasta la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO III<br \/>\nC\u00c1MARA DE SENADORES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100<br \/>\nEl Senado se compondr\u00e1 de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101<br \/>\nPara ser senador se requiere:<br \/>\n1\u00ba Ciudadan\u00eda natural en ejercicio o legal despu\u00e9s de seis a\u00f1os de obtenida<br \/>\n2\u00ba Tener por lo menos treinta a\u00f1os de edad.<br \/>\n3\u00ba Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos a\u00f1os de domicilio inmediato en \u00e9l.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102<br \/>\nEs Presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate. En cada per\u00edodo ordinario de sesiones el Senado nombrar\u00e1 un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrar\u00e1n a desempe\u00f1ar el cargo, por su orden, en defecto del Presidente. Las autoridades elegidas durar\u00e1n en sus funciones hasta la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario siguiente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103<br \/>\nSon atribuciones exclusivas del Senado:<br \/>\n1\u00ba Juzgar en juicio p\u00fablico a los acusados por la C\u00e1mara de Diputados.<br \/>\n2\u00ba Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia p\u00fablica previa difusi\u00f3n del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios P\u00fablicos Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del Poder Judicial; Fiscal de Estado; Contador, Tesorero; miembros del Tribunal de Cuentas; Director General de Escuelas; Vocales del Consejo General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDISPOSICIONES COMUNES A AMBAS C\u00c1MARAS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104<br \/>\nAmbas C\u00e1maras se reunir\u00e1n en sesiones ordinarias cada a\u00f1o desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo las podr\u00e1 convocar a sesi\u00f3n extraordinaria siempre que el inter\u00e9s p\u00fablico lo reclame.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105<br \/>\nReunidas en Asamblea ambas C\u00e1maras y presidida por el Presidente del Senado, abrir\u00e1n sus sesiones ordinarias.<br \/>\nEn el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentar\u00e1 el mensaje dando cuenta del Estado de la administraci\u00f3n<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106<br \/>\nPueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanci\u00f3n legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada C\u00e1mara.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107<br \/>\nCada C\u00e1mara sesionar\u00e1 con la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. Cuando por falta de qu\u00f3rum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada C\u00e1mara, \u00e9stas podr\u00e1n sesionar con la tercera parte de sus miembros.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de sesiones especiales, el qu\u00f3rum de la tercera parte regir\u00e1 cuando la citaci\u00f3n para las mismas, se haya hecho con anticipaci\u00f3n de tres d\u00edas por lo menos.<br \/>\nPara la exclusi\u00f3n por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la C\u00e1mara.<br \/>\nEn cualquier caso, podr\u00e1n reunirse en menor n\u00famero al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza p\u00fablica y aplicar penas de multa o suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108<br \/>\nAmbas C\u00e1maras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simult\u00e1neamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podr\u00e1 suspender sus sesiones por m\u00e1s de tres d\u00edas sin consentimiento de la otra.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109<br \/>\nPara el desempe\u00f1o de las funciones privativas de cada C\u00e1mara, que no sean legislativas, podr\u00e1n ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus Presidentes respectivos y sesionar separadamente.<br \/>\nA pedido de la tercera parte de sus miembros, el Presidente deber\u00e1 hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podr\u00e1n hacerla directamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110<br \/>\nCada C\u00e1mara har\u00e1 su reglamento que no podr\u00e1n modificar sobre tablas y en un mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111<br \/>\nCada C\u00e1mara podr\u00e1, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y a\u00fan excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad f\u00edsica o moral sobreviniente a su incorporaci\u00f3n; pero bastar\u00e1 la mayor\u00eda de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112<br \/>\nAl incorporarse a las C\u00e1maras respectivas, los Diputados y Senadores prestar\u00e1n juramento por la Patria y sus creencias o principios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113<br \/>\nLos miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molEstados, por opiniones que emitan en el desempe\u00f1o de su mandato.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114<br \/>\nNing\u00fan senador o diputado, desde el d\u00eda de su elecci\u00f3n, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecuci\u00f3n de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dar\u00e1 cuenta de la detenci\u00f3n a la C\u00e1mara respectiva, con la informaci\u00f3n sumaria del hecho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115<br \/>\nCuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el m\u00e9rito del sumario en juicio p\u00fablico, podr\u00e1 cada C\u00e1mara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposici\u00f3n del juez competente para su juzgamiento.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116<br \/>\nCada C\u00e1mara, con aprobaci\u00f3n de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, cit\u00e1ndolos por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, salvo caso de urgente gravedad y comunic\u00e1ndoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117<br \/>\nCada C\u00e1mara, con la aprobaci\u00f3n de tres de sus miembros, puede tambi\u00e9n pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier \u00e9poca del per\u00edodo de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118<br \/>\nLos servicios de los miembros de la Legislatura ser\u00e1n remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotaci\u00f3n que fijar\u00e1 la ley, la que no podr\u00e1 ser alterada en el per\u00edodo del mandato.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119<br \/>\nLas sesiones de ambas C\u00e1maras ser\u00e1n p\u00fablicas, a menos que un grave inter\u00e9s, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120<br \/>\nCada C\u00e1mara tendr\u00e1 autoridad para corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo adem\u00e1s pasar los antecedentes a la justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121<br \/>\nCada C\u00e1mara confeccionar\u00e1 su diario de sesiones, en el que constar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones legislativas.<br \/>\nSe confeccionar\u00e1 un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la C\u00e1mara de Senadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO V<br \/>\nATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122<br \/>\nCorresponde al Poder Legislativo:<br \/>\n1\u00ba Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administraci\u00f3n de justicia, de intereses econ\u00f3micos y trabajos de utilidad com\u00fan.<br \/>\n2\u00ba Legislar sobre todas las materias consignadas en la secci\u00f3n segunda, R\u00e9gimen Econ\u00f3mico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma.<br \/>\n3\u00ba Legislar sobre la organizaci\u00f3n de las municipalidades, comunas y polic\u00eda, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constituci\u00f3n.<br \/>\n4\u00ba Dictar planes y reglamentos generales sobre ense\u00f1anza p\u00fablica.<br \/>\n5\u00ba Legislar sobre ense\u00f1anza y cualquier otro objeto de inter\u00e9s com\u00fan o municipal, dejando a las respectivas municipalidades su aplicaci\u00f3n<br \/>\n6\u00ba Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del Estado civil de las personas.<br \/>\n7\u00ba Dictar la legislaci\u00f3n impositiva observando lo dispuesto por el Art\u00edculo 79 y a esos fines y efectos establecer\u00e1 impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijar\u00e1, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus r\u00e9ditos, en su caso.<br \/>\n8\u00ba Fijar el Presupuesto de Gastos y C\u00e1lculo de Recursos. La Ley de Presupuesto ser\u00e1 la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administraci\u00f3n General de la Provincia y en ella deber\u00e1n figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administraci\u00f3n, a\u00fan cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de Presupuesto, se considerar\u00e1n derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecuci\u00f3n y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ning\u00fan caso podr\u00e1 la Legislatura aumentar el monto de las partidas del c\u00e1lculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.<br \/>\n9\u00ba El n\u00famero de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto, no podr\u00e1n ser aumentados en \u00e9sta y dichos aumentos s\u00f3lo se har\u00e1n por medios de proyectos de ley que seguir\u00e1n la tramitaci\u00f3n ordinaria.<br \/>\n10\u00ba En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administraci\u00f3n antes de terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y \u00e9sta considere necesario modificar el que rige, proceder\u00e1 a hacerlo tomando \u00e9ste por base. Pronunciada tal resoluci\u00f3n, corresponde a la C\u00e1mara de Diputados formular el proyecto de Ley de Presupuesto.<br \/>\nSi el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del per\u00edodo de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendr\u00e1 el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el a\u00f1o siguiente.<br \/>\n11\u00ba Las leyes impositivas regir\u00e1n en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.<br \/>\n12\u00ba Crear impuestos transitorios, especificando este car\u00e1cter y determinando el objeto de su creaci\u00f3n. Su producido se aplicar\u00e1 exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudaci\u00f3n cesar\u00e1 tan pronto como \u00e9ste quede cumplido. Pero si producida la liquidaci\u00f3n resultara un saldo excedente, \u00e9ste pasar\u00e1 a Rentas Generales.<br \/>\n13\u00ba Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversi\u00f3n que le remitir\u00e1 el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada per\u00edodo ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre pr\u00f3ximo anterior. Deber\u00e1n formar parte de la cuenta de inversi\u00f3n e incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, direcci\u00f3n, comisi\u00f3n, junta, delegaci\u00f3n o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estar\u00e1n sujetos a la fiscalizaci\u00f3n de los organismos competentes.<br \/>\n14\u00ba Crear o suprimir empleos para la mejor administraci\u00f3n de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constituci\u00f3n, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotaci\u00f3n.<br \/>\n15\u00ba Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, Tesorero de la Provincia y dem\u00e1s administradores de dineros p\u00fablicos<br \/>\n16\u00ba Fijar las divisiones territoriales para la mejor administraci\u00f3n<br \/>\n17\u00ba Conceder amnist\u00edas por infracciones establecidas en sus leyes<br \/>\n18\u00ba Autorizar la cesi\u00f3n de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesi\u00f3n, para objetos de utilidad p\u00fablica nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas C\u00e1maras, cuando dicha sesi\u00f3n importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites prescriptos por la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\n19\u00ba Legislar sobre tierras p\u00fablicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia.<br \/>\n20\u00ba Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n21\u00ba Calificar los casos de expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica.<br \/>\n22\u00ba Autorizar la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas exigidas por el inter\u00e9s de la Provincia.<br \/>\n23\u00ba Dictar las leyes de organizaci\u00f3n y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.<br \/>\n24\u00ba Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\n25\u00ba Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad m\u00e1s uno de los miembros de cada C\u00e1mara, para contraer empr\u00e9stitos o emitir fondos p\u00fablicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n.<br \/>\nLos papeles de cr\u00e9dito p\u00fablico emitidos, llevar\u00e1n transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la totalidad de los servicios de los empr\u00e9stitos comprometer\u00e1n m\u00e1s de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos p\u00fablicos que se emitan, podr\u00e1n ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creaci\u00f3n<br \/>\n26\u00ba Dictar la Ley de Elecciones Generales de la Provincia.<br \/>\n27\u00baConceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por m\u00e1s de quince d\u00edas, por razones ajenas al desempe\u00f1o del cargo<br \/>\n28\u00ba Crear reparticiones aut\u00e1rquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creaci\u00f3n.<br \/>\n29\u00ba Reglamentar el uso p\u00fablico de s\u00edmbolos o distintivos que no pertenezcan a la Naci\u00f3n Argentina o a pa\u00edses extranjeros.<br \/>\n30\u00ba Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administraci\u00f3n de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros p\u00fablicos hechos por intermedio de las asociaciones ben\u00e9ficas privadas.<br \/>\n31\u00ba Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempe\u00f1o de las anteriores atribuciones y para todo asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO VI<br \/>\nSANCI\u00d3N, PROMULGACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N DE LAS LEYES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123<br \/>\nLas leyes pueden tener origen en cualesquiera de las c\u00e1maras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organizaci\u00f3n judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular.<br \/>\nTodos los proyectos deber\u00e1n tener tratamiento parlamentario.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124<br \/>\nPara que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, ser\u00e1 necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanci\u00f3n no podr\u00e1 recaer en general y particular en un mismo d\u00eda, en ambas C\u00e1maras.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125<br \/>\nAprobado un proyecto por la C\u00e1mara de su origen, pasa para su discusi\u00f3n a la otra C\u00e1mara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si tambi\u00e9n lo aprueba, lo promulga como ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126<br \/>\nSe reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127<br \/>\nSi antes del vencimiento de los diez d\u00edas hubiese tenido lugar la clausura de las C\u00e1maras, el Poder Ejecutivo deber\u00e1, dentro de dicho t\u00e9rmino, remitir el proyecto vetado a la secretar\u00eda del Senado, sin cuyo requisito no tendr\u00e1 efecto el veto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128<br \/>\nNing\u00fan proyecto de ley desechado totalmente por una de las C\u00e1maras podr\u00e1 repetirse en las sesiones de aquel a\u00f1o, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los miembros presentes de la C\u00e1mara que lo rechaz\u00f3. Si s\u00f3lo fuera adicionado o corregido por la C\u00e1mara revisora, volver\u00e1 a la de su origen y si en \u00e9sta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayor\u00eda absoluta, pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas volver\u00e1 por segunda vez el proyecto a la C\u00e1mara revisora, y si aqu\u00ed fuesen nuevamente sancionadas por una mayor\u00eda de dos terceras partes de sus miembros, pasar\u00e1 el proyecto a la otra C\u00e1mara y no se entender\u00e1 que \u00e9sta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129<br \/>\nSi el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mite a las comisiones de ambas c\u00e1maras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisi\u00f3n, deber\u00e1n estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de 10 d\u00edas.<br \/>\nTranscurrido dicho t\u00e9rmino y aunque la comisi\u00f3n no se hubiere expedido, dentro de las 48 horas subsiguientes, las secretar\u00edas de ambas c\u00e1maras citar\u00e1n para un t\u00e9rmino no mayor de 3 d\u00edas a sesi\u00f3n plenaria de la Legislatura, la que deber\u00e1 pronunciarse dentro de los 15 d\u00edas a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto regir\u00e1n las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 107\u00ba.<br \/>\nSi la Asamblea no se expidiera dentro del plazo se\u00f1alado, en caso de veto total se considera rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendr\u00e1n por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo.<br \/>\nSi se insiste en la primera sanci\u00f3n por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayor\u00eda absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto ser\u00e1 comunicado a \u00e9ste para su cumplimiento.<br \/>\nLas votaciones ser\u00e1n nominales y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicar\u00e1n inmediatamente por la prensa En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podr\u00e1 repetirse en las sesiones de aquel a\u00f1o.<br \/>\nEl veto parcial no invalida el resto de la ley que podr\u00e1 ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre que su aprobaci\u00f3n parcial no altere el esp\u00edritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.<br \/>\nA los efectos de este art\u00edculo y en el caso del art\u00edculo 127\u00ba, se considerar\u00e1n prorrogadas las sesiones por el t\u00e9rmino necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130<br \/>\nToda ley modificada en parte se publicar\u00e1 \u00edntegra, incorporando a su texto las modificaciones, con excepci\u00f3n de los c\u00f3digos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensi\u00f3n hagan inconveniente la reimpresi\u00f3n, en cuyo caso, esta prescripci\u00f3n se cumplir\u00e1 en cada nueva edici\u00f3n. Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertar\u00e1n \u00edntegramente.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo debe realizar la publicaci\u00f3n dentro de los ocho d\u00edas de promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las c\u00e1maras legislativas, la dispondr\u00e1 en un diario provincial de amplia difusi\u00f3n, teniendo la misma car\u00e1cter de publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131<br \/>\nCuando se haga la publicaci\u00f3n oficial de las leyes de la Provincia, se enumerar\u00e1n ordinalmente y, en adelante, se mantendr\u00e1 la numeraci\u00f3n correlativa por la fecha de promulgaci\u00f3n.<br \/>\nLa ley dispondr\u00e1 las medidas que aseguren la actualizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n permanente del orden normativo provincial. Se confeccionar\u00e1 adem\u00e1s un anexo de derecho hist\u00f3rico, conteniendo las disposiciones derogadas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132<br \/>\nEn la sanci\u00f3n de las leyes, se usar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00abLa Legislatura de la Provincia de Entre R\u00edos, sanciona con fuerza de ley\u00bb.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<br \/>\nASAMBLEA GENERAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133<br \/>\nAmbas C\u00e1maras s\u00f3lo se reunir\u00e1n para el desempe\u00f1o de las funciones siguientes<br \/>\n1\u00ba Apertura de las sesiones ordinarias<br \/>\n2\u00ba Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br \/>\n3\u00ba Tomar en consideraci\u00f3n la renuncia de los mismos funcionarios<br \/>\n4\u00ba Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada C\u00e1mara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.<br \/>\n5\u00ba Realizar la elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador que prev\u00e9 el Art\u00edculo 159\u00ba.<br \/>\n6\u00ba Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescrita por el Art\u00edculo 129.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134<br \/>\nTodos los nombramientos deber\u00e1n hacerse por mayor\u00eda absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultara candidato con mayor\u00eda absoluta, deber\u00e1 repetirse la votaci\u00f3n contray\u00e9ndose a los candidatos que hubiesen obtenido m\u00e1s votos en la anterior, y en caso de empate, decidir\u00e1 el Presidente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135<br \/>\nDe las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocer\u00e1 ella misma, procediendo seg\u00fan fuese su resultado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136<br \/>\nLas reuniones de la Asamblea General ser\u00e1n presididas por el Vicegobernador, en su defecto, por el Vicepresidente Primero del Senado o por el Presidente de la C\u00e1mara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137<br \/>\nNo podr\u00e1 funcionar la Asamblea sin la mayor\u00eda de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del per\u00edodo legislativo y para recibir juramento del Gobernador y Vicegobernador, en cuyos casos, podr\u00e1 hacerlo con la presencia de cualquier n\u00famero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO VIII<br \/>\nJUICIO POL\u00cdTICO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138<br \/>\nEst\u00e1n sujetos al juicio pol\u00edtico, el Gobernador, Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus salas y el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139<br \/>\nLa acusaci\u00f3n de los funcionarios sujetos a juicio pol\u00edtico, ser\u00e1 formulado ante la C\u00e1mara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140<br \/>\nLa acusaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito, determinando con toda precisi\u00f3n los hechos que sirvan de fundamento a aqu\u00e9lla.<br \/>\nSon causales para el enjuiciamiento pol\u00edtico el mal desempe\u00f1o o la incapacidad f\u00edsica o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141<br \/>\nPresentada la denuncia, pasar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n, que nombrar\u00e1 la C\u00e1mara de Diputados en su primera sesi\u00f3n ordinaria, no pudiendo facultar al Presidente para que la nombre.<br \/>\nDicha comisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusaci\u00f3n, teniendo para ese efecto las m\u00e1s amplias facultades.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142<br \/>\nEl acusado tendr\u00e1 derecho de ser o\u00eddo por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendr\u00e1 tambi\u00e9n el deber de contestar a todas las preguntas que la comisi\u00f3n le dirija respecto a la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143<br \/>\nLa Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n consignar\u00e1 por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasar\u00e1 a la C\u00e1mara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que har\u00e1 m\u00e9rito de aqu\u00e9llos y expresar\u00e1 su dictamen en favor o en contra de la acusaci\u00f3n.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n deber\u00e1 terminar su diligencia en el perentorio t\u00e9rmino de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144<br \/>\nLa C\u00e1mara decidir\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite si se acepta o no el dictamen de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusaci\u00f3n. El qu\u00f3rum para esta sesi\u00f3n se compondr\u00e1 de tres cuartos de los miembros de la C\u00e1mara.<br \/>\nEn todo el tr\u00e1mite de juicio pol\u00edtico no se admitir\u00e1 la recusaci\u00f3n de los integrantes de ninguna de las c\u00e1maras intervinientes<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145<br \/>\nDesde el momento en que la C\u00e1mara haya aceptado la acusaci\u00f3n contra un funcionario p\u00fablico, \u00e9ste quedar\u00e1 de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146<br \/>\nAdmitida la acusaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Diputados, nombrar\u00e1 \u00e9sta una comisi\u00f3n de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la C\u00e1mara de Senadores, juez de la causa, a la cual le ser\u00e1 comunicado dicho nombramiento y la aceptaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147<br \/>\nEl Senado se constituir\u00e1 en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148<br \/>\nEl Senado constituido en Corte de Justicia ser\u00e1 presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador o un Ministro del Poder Ejecutivo, y por el Vicepresidente Primero del Senado o por el Vicepresidente Segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149<br \/>\nAnte el Senado los t\u00e9rminos ser\u00e1n fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votaci\u00f3n nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150<br \/>\nEl Senado no podr\u00e1 funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayor\u00eda de los votos de esa misma totalidad. Deber\u00e1 reunirse para tratar la acusaci\u00f3n a los cinco d\u00edas de presentada \u00e9sta y finalizar el juicio dentro del perentorio t\u00e9rmino de noventa d\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151<br \/>\nLa pena en el juicio pol\u00edtico deber\u00e1 concretarse a la separaci\u00f3n del funcionario acusado, y a\u00fan a la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito com\u00fan, el reo ser\u00e1 entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152<br \/>\nVencido el t\u00e9rmino legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisi\u00f3n crea una presunci\u00f3n, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrar\u00e1 a la posesi\u00f3n de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.<br \/>\nEn toda la tramitaci\u00f3n del juicio pol\u00edtico se deber\u00e1 asegurar el derecho de defensa, con asistencia letrada.<br \/>\nEl fallo que disponga la separaci\u00f3n del funcionario deber\u00e1 motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importar\u00e1 la adhesi\u00f3n a sus fundamentos, salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posici\u00f3n. Cada hecho motivo de acusaci\u00f3n ser\u00e1 votado separadamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153<br \/>\nSiendo absuelto el funcionario acusado, reasumir\u00e1 inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el art\u00edculo anterior, integr\u00e1rsele su sueldo por el tiempo de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154<br \/>\nCualquiera que sea la sentencia del Senado, ser\u00e1 inmediatamente publicada.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V<br \/>\nPODER EJECUTIVO<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nGOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155<br \/>\nEl Poder Ejecutivo ser\u00e1 desempe\u00f1ado por un ciudadano con el t\u00edtulo de Gobernador de la Provincia.<br \/>\nAl mismo tiempo y por el mismo per\u00edodo que se elige aqu\u00e9l, se nombrar\u00e1 un Vicegobernador.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156<br \/>\nPara ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:<br \/>\n1\u00ba. Tener treinta a\u00f1os de edad.<br \/>\n2\u00ba. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadan\u00eda de sus padres.<br \/>\n3\u00ba. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en \u00e9sta, cuando menos dos a\u00f1os inmediatos a la elecci\u00f3n, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Naci\u00f3n o de la Provincia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157<br \/>\nEl Gobernador y Vicegobernador durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones y cesar\u00e1n en ellas el mismo d\u00eda que expire el per\u00edodo legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogaci\u00f3n por un d\u00eda m\u00e1s, ni tampoco para que se le complete m\u00e1s tarde, cuando el per\u00edodo haya sido interrumpido.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158<br \/>\nEn caso de acefal\u00eda del cargo de Gobernador, sus funciones ser\u00e1n desempe\u00f1adas por el Vicegobernador, que las ejercer\u00e1 durante el resto del per\u00edodo constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.<br \/>\nEn caso de impedimento temporal del Vicegobernador, \u00e9ste ser\u00e1 reemplazado por el Vicepresidente Primero del Senado, Presidente de la C\u00e1mara de Diputados o Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159<br \/>\nEn caso de acefal\u00eda simult\u00e1nea del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 ejercido por el Vicepresidente Primero del Senado y, en defecto de \u00e9ste, por el Presidente de la C\u00e1mara de Diputados y, en el de ambos, por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocar\u00e1n a elecci\u00f3n para reemplazarlos dentro de tres d\u00edas, siempre que faltaran m\u00e1s de dos a\u00f1os para terminar el per\u00edodo constitucional. Si faltara menos de dos a\u00f1os, aquellos funcionarios asumir\u00e1n el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayor\u00eda absoluta de los presentes, designar\u00e1 Gobernador y Vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que re\u00fana las condiciones del Art\u00edculo 159\u00ba. A este objeto, la Asamblea deber\u00e1 ser citada especialmente por su Presidente en ejercicio con anticipaci\u00f3n de cinco d\u00edas por lo menos y para un plazo no mayor de diez d\u00edas.<br \/>\nEn ambos casos, la elecci\u00f3n se har\u00e1 para completar el per\u00edodo constitucional y no podr\u00e1 recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160<br \/>\nEn el primer caso del art\u00edculo anterior, la elecci\u00f3n se practicar\u00e1 reduciendo a la mitad de los t\u00e9rminos del proceso eleccionario, con excepci\u00f3n del plazo de la convocatoria, y los electos tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos dentro de los quince d\u00edas de verificado el escrutinio y hecha la proclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161<br \/>\nEl Gobernador y el Vicegobernador podr\u00e1n ser reelectos o sucederse rec\u00edprocamente solamente por un per\u00edodo en forma consecutiva o alternada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162<br \/>\nEl tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador ser\u00e1 el de \u201cSe\u00f1or Gobernador\u201d y \u201cSe\u00f1or Vicegobernador\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163<br \/>\nEl Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residir\u00e1n en la capital y no podr\u00e1n ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por m\u00e1s de quince d\u00edas.<br \/>\nEn el receso de las C\u00e1maras, solo podr\u00e1n ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aqu\u00e9llas oportunamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164<br \/>\nAl tomar posesi\u00f3n del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestar\u00e1n juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00abYo, N. N., juro por la Patria y&#8230; cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n Nacional y la de la Provincia y desempe\u00f1ar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador). Si as\u00ed no lo hiciera, la Patria y me lo demanden\u00bb.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165<br \/>\nLos servicios del Gobernador y del Vicegobernador ser\u00e1n remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser alterada en el per\u00edodo de su nombramiento. Durante \u00e9ste, no podr\u00e1n ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Naci\u00f3n o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador ser\u00e1 fijado por la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 166<br \/>\nEl Gobernador y Vicegobernador deber\u00e1n recibirse el d\u00eda designado por la ley, consider\u00e1ndose dimitentes si no lo hicieran.<br \/>\nEn caso de encontrarse fuera de la Rep\u00fablica, o de mediar impedimento legal, podr\u00e1n hacerlo hasta seis meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO II<br \/>\nMINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167<br \/>\nEl despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estar\u00e1 a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijar\u00e1 el n\u00famero de ellos y deslindar\u00e1 las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 168<br \/>\nPara ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 169<br \/>\nLos Ministros Secretarios despachar\u00e1n de acuerdo con el Gobernador y refrendar\u00e1n con sus firmas las resoluciones de \u00e9ste, sin cuyo requisito no tendr\u00e1n efecto, ni se les dar\u00e1 cumplimiento.<br \/>\nPodr\u00e1n, no obstante, expedirse por s\u00ed solos en todo lo referente al r\u00e9gimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170<br \/>\nSer\u00e1n responsables de todas las \u00f3rdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171:<br \/>\nLos Ministros deben asistir a las sesiones de las C\u00e1maras cuando fueren llamados por ellas; pueden tambi\u00e9n hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendr\u00e1n voto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172<br \/>\nEn el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los Ministros le presentar\u00e1n la memoria detallada del Estado de la administraci\u00f3n de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que m\u00e1s aconseje la experiencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 173<br \/>\nLos ministros tendr\u00e1n el tratamiento oficial de \u201cSe\u00f1or Ministro\u201d y gozar\u00e1n por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podr\u00e1 ser alterado durante el tiempo que desempe\u00f1en sus funciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO III<br \/>\nATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174<br \/>\nEl gobernador es el Jefe del Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175<br \/>\nSon atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:<br \/>\n1. Participar de la formaci\u00f3n de las leyes, con arreglo a esta Constituci\u00f3n, inici\u00e1ndolas por medio de proyectos, proponiendo la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.<br \/>\n2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su esp\u00edritu.<br \/>\n3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.<br \/>\n4. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicci\u00f3n provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio pol\u00edtico o del jurado de enjuiciamiento.<br \/>\n5. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y dem\u00e1s Gobernadores de Provincia.<br \/>\n6. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administraci\u00f3n de justicia, de intereses econ\u00f3micos y trabajos de utilidad com\u00fan, someti\u00e9ndolos a la Legislatura para su aprobaci\u00f3n, y oportunamente, al Congreso de la Naci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\n7. Instruir a las C\u00e1maras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el Estado general de la administraci\u00f3n.<br \/>\n8 Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las C\u00e1maras, el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administraci\u00f3n y de las reparticiones aut\u00e1rquicas, acompa\u00f1ado del plan de recursos, el que no podr\u00e1 exceder del mayor ingreso anual del \u00faltimo quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerar\u00e1 improrrogable.<br \/>\n9\u00ba Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.<br \/>\n10\u00ba Decretar la inversi\u00f3n de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer p\u00fablico mensualmente el Estado de la tesorer\u00eda.<br \/>\n11\u00ba Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudaci\u00f3n ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acci\u00f3n de ocurrir a los Tribunales para la decisi\u00f3n del caso, previa constancia de haber pagado.<br \/>\n12\u00ba Prorrogar las sesiones ordinarias de las C\u00e1maras.<br \/>\n13\u00ba Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.<br \/>\n14\u00ba Expedir las \u00f3rdenes convenientes para toda elecci\u00f3n popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las C\u00e1maras, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 88\u00ba.<br \/>\n15\u00ba Nombrar a los ministros secretarios y dem\u00e1s empleados de la administraci\u00f3n, cuyo nombramiento no est\u00e9 acordado a otro poder. Expedir t\u00edtulos y despachos a los que nombre.<br \/>\n16\u00ba Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio P\u00fablico Fiscal y de la Defensa, Fiscal de Estado, Contador General, Tesorero General, Miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de Educaci\u00f3n y los dem\u00e1s funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.<br \/>\nSometer al acuerdo del Senado la propuesta para la designaci\u00f3n de los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios P\u00fablicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso p\u00fablico, le remitir\u00e1 el Consejo de la Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo.<br \/>\n17\u00ba Exonerar a los Ministros Secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los dem\u00e1s funcionarios y empleados cuyos nombramientos le est\u00e9 atribuido, con excepci\u00f3n de los sujetos a juicio pol\u00edtico y al Jurado de Enjuiciamiento.<br \/>\n18\u00ba Nombrar a los Jueces de Paz, a propuesta en terna de los municipios o comunas del lugar de asiento del mismo.<br \/>\n19\u00ba Prestar el auxilio de la fuerza p\u00fablica a los Tribunales de Justicia, a los presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, a las municipalidades de la Provincia y dem\u00e1s autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.<br \/>\n20\u00ba Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden p\u00fablico, por todos los medios que no est\u00e9n expresamente prohibidos por esta Constituci\u00f3n y leyes vigentes.<br \/>\n21\u00ba Ejercer la polic\u00eda de la Provincia y la vigilancia e inspecci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos de la misma.<br \/>\n22\u00ba Ejercer inspecci\u00f3n sobre las oficinas del registro del Estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la correcci\u00f3n inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.<br \/>\n23\u00ba Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta funci\u00f3n es irrenunciable y deber\u00e1 ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente aut\u00e1rquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos de emitir el acto administrativo.<br \/>\n24\u00ba Conocer y resolver originaria o recursivamente, por s\u00ed o con intervenci\u00f3n de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus decisiones se podr\u00e1 accionar judicialmente en forma directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en m\u00e9rito a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 205\u00ba de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176<br \/>\nEs agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constituci\u00f3n, leyes y disposiciones de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177<br \/>\nNo puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podr\u00e1, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando \u00e9ste sujeto a las responsabilidades de los ministros.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 178<br \/>\nEl Bolet\u00edn Oficial de la Provincia distribuir\u00e1 de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas p\u00fablicas y populares para su libre consulta por la ciudadan\u00eda la publicaci\u00f3n de leyes y decretos provinciales. Se dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n en el medio de almacenamiento de datos de acceso m\u00e1s completo que permita la tecnolog\u00eda disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendr\u00e1n garantizada su distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179<br \/>\nEl Gobernador y el Vicegobernador, en su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en com\u00fan, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<br \/>\nCONSEJO DE LA MAGISTRATURA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180<br \/>\nEl Consejo de la Magistratura es un \u00f3rgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos y mediante ternas vinculantes, la designaci\u00f3n en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios P\u00fablicos del Poder Judicial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 181<br \/>\nEl Consejo se integra con la representaci\u00f3n de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del \u00e1mbito acad\u00e9mico o cient\u00edfico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema democr\u00e1tico y los derechos humanos. Ser\u00e1 presidido por un representante del Poder Ejecutivo. La composici\u00f3n asegurar\u00e1 el equilibrio entre los sectores que lo integran. Durar\u00e1n dos a\u00f1os en sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su desempe\u00f1o ser\u00e1 una carga p\u00fablica honoraria.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 182<br \/>\nSon funciones del Consejo de la Magistratura:<br \/>\na) Seleccionar, mediante concurso p\u00fablico de antecedentes, oposici\u00f3n y entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluaci\u00f3n, a los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y funcionarios de los Ministerios P\u00fablicos Fiscal y de la Defensa.<br \/>\nb) Intervenir en la selecci\u00f3n de Jueces de Paz a propuesta de los municipios o comunas que lo soliciten.<br \/>\nc) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo.<br \/>\nd) Dictar su propia reglamentaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO V<br \/>\nFUERZAS DE SEGURIDAD<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183<br \/>\nLa Polic\u00eda de la ciudad y campa\u00f1a, estar\u00e1, en cada departamento a las \u00f3rdenes de un Jefe de Polic\u00eda nombrado por el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184<br \/>\nPara ser Jefe de Polic\u00eda se requiere:<br \/>\n1. Ciudadan\u00eda natural o legal despu\u00e9s de seis a\u00f1os de obtenida.<br \/>\n2. Tener por lo menos treinta a\u00f1os de edad.<br \/>\n3. No estar en servicio militar activo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185<br \/>\nUn reglamento general de polic\u00eda determinar\u00e1 las funciones y responsabilidades de los empleados, as\u00ed como la organizaci\u00f3n que deben tener las polic\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N VI<br \/>\nPODER JUDICIAL<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186<br \/>\nEl Poder Judicial de la Provincia ser\u00e1 ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y dem\u00e1s Tribunales o Jurados que las leyes establezcan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 187<br \/>\nEl Superior Tribunal se compondr\u00e1 por un n\u00famero impar de miembros que no podr\u00e1 ser inferior a cinco. Podr\u00e1 dividirse en salas que entender\u00e1n en las distintas materias del derecho, en el n\u00famero que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creaci\u00f3n de nuevas salas, la ley determinar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n y competencia, la forma en que se distribuir\u00e1 el trabajo entre las de la misma materia y su conformaci\u00f3n y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constituci\u00f3n cuando deba actuar como tribunal pleno.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188<br \/>\nPara ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener t\u00edtulo nacional de abogado, treinta a\u00f1os de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesi\u00f3n de abogado o de la magistratura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189<br \/>\nLos miembros del Superior Tribunal ser\u00e1n inamovibles mientras dure su buena conducta y s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos mediante el juicio pol\u00edtico, en la forma establecida en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190<br \/>\nPara ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener t\u00edtulo de abogado nacional, veintisiete a\u00f1os de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesi\u00f3n o en la magistratura.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191<br \/>\nLa justicia de paz ser\u00e1 letrada y funcionar\u00e1 en aquellos centros de poblaci\u00f3n que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensi\u00f3n territorial y poblaci\u00f3n. La competencia de la justicia de paz ser\u00e1 establecida por la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192<br \/>\nPara desempe\u00f1ar el cargo de juez de paz, deber\u00e1n observarse los requisitos del art\u00edculo 190\u00ba debiendo la ley se\u00f1alar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y econom\u00eda procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193<br \/>\nLos miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios P\u00fablicos, y los dem\u00e1s magistrados y funcionarios del Poder Judicial ser\u00e1n designados de la forma prevista por los arts. 103\u00ba, inc. 2\u00b0 y 175\u00ba, inc. 16 y 18.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194<br \/>\nLos funcionarios letrados de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio pol\u00edtico, s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195<br \/>\nLos funcionarios judiciales letrados, percibir\u00e1n por sus servicios, una compensaci\u00f3n que determinar\u00e1 la ley la cual ser\u00e1 pagada en \u00e9poca fija y no podr\u00e1 ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196<br \/>\nLos magistrados y funcionarios judiciales no podr\u00e1n formar parte de corporaci\u00f3n o centro pol\u00edtico, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades pol\u00edticas, ni ejercer su profesi\u00f3n en ning\u00fan foro ni ante ning\u00fan tribunal.<br \/>\nLa violaci\u00f3n de estas normas implicar\u00e1 una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197<br \/>\nTodo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deber\u00e1 prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198<br \/>\nLos magistrados y funcionarios judiciales tendr\u00e1n el tratamiento oficial de \u201cSe\u00f1or\u201d, antecediendo a la denominaci\u00f3n del cargo que ocupa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199<br \/>\nLos Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal no podr\u00e1n ejercer su profesi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n provincial.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 200<br \/>\nNo podr\u00e1n ser simult\u00e1neamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como Jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonar\u00e1 el cargo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 201<br \/>\nLos representantes del Ministerio Fiscal y Ministerio Pupilar en todas las instancias, quedar\u00e1n equiparados a los miembros el Poder Judicial, en cuanto a las garant\u00edas establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constituci\u00f3n no pudiendo ser removidos sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 202<br \/>\nToda vacante en la magistratura deber\u00e1 ser provista dentro del termino de treinta d\u00edas de producida. En caso contrario, el superior Tribunal proveer\u00e1 a la designaci\u00f3n en car\u00e1cter provisorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO II<br \/>\nATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 203<br \/>\nEl Poder Judicial conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho com\u00fan, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas y en los dem\u00e1s casos previstos en esta Constituci\u00f3n, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ning\u00fan caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 204<br \/>\nEl Superior Tribunal de Justicia tendr\u00e1 las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentaci\u00f3n de las leyes respectivas:<br \/>\na) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la Superintendencia General de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\nb) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.<br \/>\nc) Remover los Jueces de Paz Legos, mientras subsistan.<br \/>\nd) Dictar su reglamento interno y el de los Juzgados de Primera Instancia.<br \/>\ne) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el art\u00edculo 123\u00ba, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se se\u00f1alen en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanci\u00f3n de las leyes respectivas.<br \/>\nf) Evacuar con car\u00e1cter obligatorio los informes relativos a la administraci\u00f3n judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las C\u00e1maras.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 205<br \/>\nEn materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:<br \/>\n1. Ejercer\u00e1 jurisdicci\u00f3n, originaria y exclusiva, en los siguientes casos:<br \/>\na) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes p\u00fablicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.<br \/>\nb) En los conflictos internos de las municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y entre \u00e9stas y las autoridades de la Provincia.<br \/>\nc) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constituci\u00f3n, que se promuevan directamente ante el mismo por v\u00eda de acci\u00f3n.<br \/>\nd) En los recursos de revisi\u00f3n de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.<br \/>\ne) En las cuestiones de competencia o de jurisdicci\u00f3n entre sus salas.<br \/>\nf) En los recursos por retardo o denegaci\u00f3n de justicia interpuestos contra sus salas.<br \/>\ng) En la recusaci\u00f3n de sus miembros.<br \/>\nh) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los Jueces de Primera Instancia.<br \/>\ni) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.<br \/>\n2. Ejercer\u00e1 jurisdicci\u00f3n, como Tribunal de \u00faltima instancia.<br \/>\na) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constituci\u00f3n y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.<br \/>\nb) En los dem\u00e1s casos establecidos en las leyes respectivas.<br \/>\nc) En las causas contencioso administrativas atinentes al reconocimiento de los derechos, previa denegaci\u00f3n o retardo de la autoridad administrativa competente, en la forma en que lo determine la ley respectiva. La v\u00eda judicial quedar\u00e1 directamente habilitada, a partir de la denegaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita dictada, seg\u00fan los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de las c\u00e1maras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en actos de gobierno, o mediando resoluci\u00f3n definitiva de los entes aut\u00f3nomos o aut\u00e1rquicos, o de los ministros en los casos que las leyes lo establezcan. Por ley se podr\u00e1n establecer otros supuestos en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el Poder Ejecutivo realizar\u00e1, cuando corresponda, respecto de los organismos de su dependencia.<br \/>\nd) En la ejecuci\u00f3n del acto administrativo firme.<br \/>\nEn tales causas, el Superior Tribunal tendr\u00e1 facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este art\u00edculo, ser\u00e1n responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206<br \/>\nLa administraci\u00f3n de justicia se regir\u00e1 por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.<br \/>\nLos tribunales y jueces de la Provincia est\u00e1n obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resoluci\u00f3n o sentencia definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAPITULO III<br \/>\nMINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207<br \/>\nEl Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial.<br \/>\nSe compone de dos ramas independientes entre s\u00ed, Ministerio P\u00fablico Fiscal y Ministerio P\u00fablico de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados que se establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la superintendencia.<br \/>\nTiene como misi\u00f3n promover la actuaci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inter\u00e9s p\u00fablico en todas las causas y asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio P\u00fablico Fiscal, ejerce la acci\u00f3n penal p\u00fablica y conduce la investigaci\u00f3n, con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de actuaci\u00f3n y dependencia jer\u00e1rquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le compete la asistencia integral de su representado.<br \/>\nDesigna y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto. Tiene, respecto a los funcionarios de sus ministerios, la atribuci\u00f3n de cubrir con car\u00e1cter provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las n\u00f3minas del Consejo de la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta Constituci\u00f3n.<br \/>\nLa actuaci\u00f3n y organizaci\u00f3n general ser\u00e1 regulada por la ley, en la que el r\u00e9gimen subrogatorio deber\u00e1 establecerse para que se articule dentro de la estructura respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 208<br \/>\nUn Fiscal del Ministerio P\u00fablico, con competencia en el territorio de la Provincia, tendr\u00e1 a su cargo, la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos de corrupci\u00f3n y otros delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Su titular y dem\u00e1s integrantes ser\u00e1n fiscales designados con intervenci\u00f3n del Consejo de la Magistratura. La Procuraci\u00f3n General asegurar\u00e1 los medios, el apoyo tecnol\u00f3gico, la continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N VII<br \/>\n\u00d3RGANOS AUT\u00d3NOMOS DE CONTROL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209<br \/>\nEl Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte leg\u00edtima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervenci\u00f3n en los juicios de inter\u00e9s municipal cuando la gravedad de la cuesti\u00f3n, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinar\u00e1 los casos en que el Poder Ejecutivo podr\u00e1 requerirle opini\u00f3n o dictamen, y en los que realizar\u00e1 el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones.<br \/>\nEjerce el control de legalidad de todos los actos del poder p\u00fablico. Promueve la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposici\u00f3n de esta Constituci\u00f3n o de la Constituci\u00f3n Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representaci\u00f3n del gobierno estar\u00e1 a cargo del funcionario que la ley designe.<br \/>\nAntes del 31 de marzo de cada a\u00f1o informar\u00e1 el listado de juicios en tr\u00e1mite y su Estado al Gobernador y a la Legislatura.<br \/>\nPara ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que \u00e9ste.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 210<br \/>\nLa Contadur\u00eda General es el \u00f3rgano rector de la Contabilidad de la administraci\u00f3n que tiene a su cargo el control interno de la gesti\u00f3n econ\u00f3mico, financiera y patrimonial de la hacienda p\u00fablica. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los dem\u00e1s Estados e informes sobre la gesti\u00f3n presupuestaria, financiera, econ\u00f3mica y patrimonial. Est\u00e1 a cargo de un Contador General.<br \/>\nInterviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o m\u00e9rito. Verifica, antes de la contrataci\u00f3n, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobaci\u00f3n no podr\u00e1n autorizarse gastos ni emitirse \u00f3rdenes de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus observaciones, deber\u00e1 dar publicidad inmediata a su resoluci\u00f3n y dentro de los 15 d\u00edas, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 211<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General es el \u00f3rgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las disponibilidades de la hacienda p\u00fablica. Est\u00e1 a cargo de un Tesorero General.<br \/>\nRecepciona la recaudaci\u00f3n de los ingresos de la administraci\u00f3n provincial y efect\u00faa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contadur\u00eda General.<br \/>\nEjerce la supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todas las unidades o servicios de tesorer\u00eda que operen en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes.<br \/>\nPublica mensualmente, previa presentaci\u00f3n al Poder Ejecutivo, el Estado de la tesorer\u00eda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 212<br \/>\nPara ser titular de la Contadur\u00eda General o de la Tesorer\u00eda General se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta a\u00f1os y t\u00edtulo universitario de contador p\u00fablico con seis a\u00f1os de antig\u00fcedad.<br \/>\nSus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durar\u00e1n ocho a\u00f1os en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera instancia.<br \/>\nLa ley establecer\u00e1 la organizaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General y de la Tesorer\u00eda General as\u00ed como dem\u00e1s competencias, atribuciones y responsabilidades.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 213<br \/>\nEl Tribunal de Cuentas es un \u00f3rgano de control externo con autonom\u00eda funcional.<br \/>\nSin perjuicio de la atribuci\u00f3n conferida por el inciso 13\u00ba del art\u00edculo 122 de esta Constituci\u00f3n, tiene a su cargo las siguientes funciones:<br \/>\n1. Resolver sobre la percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de caudales p\u00fablicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos p\u00fablicos y de los municipios, mientras \u00e9stos no cuenten con sus propios \u00f3rganos de control. En las contrataciones de alta significaci\u00f3n econ\u00f3mica, el control deber\u00e1 realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n posterior correspondiente a la inversi\u00f3n de la renta. En estos supuestos la ley deslindar\u00e1 las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contadur\u00eda.<br \/>\n2. Ejercer la auditor\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entes aut\u00e1rquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e invierta recursos p\u00fablicos.<br \/>\n3. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos p\u00fablicos, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o m\u00e9rito que determinaron el gasto.<br \/>\nEl Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podr\u00e1n ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en Estado y, en su caso, ser\u00e1n giradas a la Fiscal\u00eda de Estado para su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nPresentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecuci\u00f3n presupuestaria y resultados de la gesti\u00f3n financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, ser\u00e1 remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo.<br \/>\nEl Tribunal deber\u00e1 remitir a la Legislatura su memoria y rendici\u00f3n de cuentas del a\u00f1o anterior para su consideraci\u00f3n, antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 214<br \/>\nEl Tribunal de Cuentas est\u00e1 compuesto por cinco miembros.<br \/>\nUn Presidente con t\u00edtulo de abogado y dos vocales con t\u00edtulo de contador p\u00fablico. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que ser\u00e1n contadores y abogados en igual n\u00famero, son designados de conformidad con el art\u00edculo 217\u00ba<br \/>\nLos otros dos vocales, son designados en representaci\u00f3n parlamentaria de la mayor\u00eda y la primera minor\u00eda de la C\u00e1mara de Diputados, con t\u00edtulo de abogado o de contador p\u00fablico, teniendo mandato hasta el t\u00e9rmino del per\u00edodo constitucional.<br \/>\nTodos ellos podr\u00e1n ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los se\u00f1ores jueces y fiscales y tendr\u00e1n sus mismas incompatibilidades y prerrogativas. En cuanto a sus remuneraciones se equiparar\u00e1n a la de los jueces y fiscales de las C\u00e1maras de Apelaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 215<br \/>\nLa Defensor\u00eda del Pueblo es un \u00f3rgano unipersonal e independiente. Su misi\u00f3n es la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y dem\u00e1s derechos, garant\u00edas e intereses tutelados en el ordenamiento jur\u00eddico, frente a hechos, actos u omisiones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de prEstadores de servicios p\u00fablicos o privados contratados por el Estado.<br \/>\nTiene legitimaci\u00f3n procesal activa y prelaci\u00f3n en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades p\u00fablicas y a los prEstadores de servicios. Sus actuaciones ser\u00e1n gratuitas para quien las requiera.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216<br \/>\nEst\u00e1 a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas c\u00e1maras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesi\u00f3n especial convocada al efecto. Debe tener como m\u00ednimo 30 a\u00f1os de edad y las dem\u00e1s condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneraci\u00f3n y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoci\u00f3n establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco a\u00f1os, pudiendo ser reelecto y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por juicio pol\u00edtico. Es asistido por defensores adjuntos cuyo n\u00famero, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y funciones espec\u00edficas establecer\u00e1 la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 217<br \/>\nEl Defensor del Pueblo, la Fiscal\u00eda de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contadur\u00eda General son \u00f3rganos aut\u00f3nomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del Contador General, del Tesorero General, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constituci\u00f3n y sus Fiscales, se realizar\u00e1 previo concurso p\u00fablico que la ley ordenar\u00e1 conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concurso ser\u00e1 convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designar\u00e1 su representante y asegurar\u00e1 la participaci\u00f3n igualitaria de los sectores acad\u00e9micos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoci\u00f3n de la transparencia y la \u00e9tica en la funci\u00f3n p\u00fablica, con personer\u00eda jur\u00eddica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempe\u00f1ar\u00e1n en forma honoraria y elegir\u00e1n una terna que ser\u00e1 elevada al Poder Ejecutivo para su designaci\u00f3n con el acuerdo del Senado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N VIII<br \/>\nJURADO DE ENJUICIAMIENTO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218<br \/>\nLos funcionarios judiciales letrados a que se refieren los Art\u00edculos 194\u00ba y 201\u00ba, no sujetos a juicio pol\u00edtico, podr\u00e1n ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempe\u00f1o de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estar\u00e1 integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matr\u00edcula de la Provincia y domiciliados en ella que re\u00fanan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en representaci\u00f3n ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema democr\u00e1tico y los derechos humanos. Los restantes integrantes ser\u00e1n sorteados o designados para que el tribunal quede constituido el primero de enero de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219<br \/>\nEl Fiscal de Estado, el Contador General, el Tesorero General de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Director General de Escuelas y Vocales del Consejo General de Educaci\u00f3n, quedan sometidos al r\u00e9gimen del Jurado de Enjuiciamiento.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220<br \/>\nLa ley respectiva determinar\u00e1 los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusaci\u00f3n de los mismos ante el jurado y reglamentar\u00e1 el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciaci\u00f3n de las causas promovidas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 221<br \/>\nLos miembros del jurado podr\u00e1n ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222<br \/>\nEl funcionario acusado podr\u00e1 ser suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la sustanciaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223<br \/>\nEl jurado pronunciar\u00e1 su veredicto dentro de un t\u00e9rmino perentorio de treinta d\u00edas desde que la causa quedare en Estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedar\u00e1 restablecido en la posesi\u00f3n de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designaci\u00f3n de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 224<br \/>\nVencido el t\u00e9rmino legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal omisi\u00f3n crea una presunci\u00f3n, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrar\u00e1 a la posesi\u00f3n de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 225<br \/>\nCada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempe\u00f1o de su cargo, ser\u00e1 pasible de la sanci\u00f3n que determine la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 226<br \/>\nLa ley respectiva determinar\u00e1 la forma en que se proveer\u00e1 a la designaci\u00f3n de los miembros del jurado y suplentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 227<br \/>\nLos funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, ser\u00e1n juzgados en la misma forma que los dem\u00e1s habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensi\u00f3n previa decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 228<br \/>\nEl pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria ser\u00e1 comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separaci\u00f3n definitiva del funcionario acusado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N IX<br \/>\nREGIMEN MUNICIPAL<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229<br \/>\nEl Municipio es una comunidad sociopol\u00edtica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses espec\u00edficos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la b\u00fasqueda del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230<br \/>\nTodo centro de poblaci\u00f3n estable de m\u00e1s de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que ser\u00e1 gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 231<br \/>\nSe asegura autonom\u00eda institucional, pol\u00edtica, administrativa, econ\u00f3mica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con m\u00e1s de diez mil habitantes podr\u00e1n dictar sus propias Cartas Org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>ARTICULO 232<br \/>\nLas comunidades cuya poblaci\u00f3n estable legalmente determinada no alcance el m\u00ednimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 233<br \/>\nEl gobierno de los municipios est\u00e1 compuesto por dos \u00f3rganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 234<br \/>\nEl Departamento Ejecutivo est\u00e1 a cargo de un funcionario con el t\u00edtulo de Presidente Municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma f\u00f3rmula y por el mismo per\u00edodo se elegir\u00e1 un Vicepresidente Municipal.<br \/>\nEn caso de empate en el comicio, se convocar\u00e1 a nuevas elecciones dentro del plazo de diez d\u00edas de concluido el escrutinio, entre las f\u00f3rmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte d\u00edas subsiguientes.<br \/>\nPara ser Presidente y Vicepresidente Municipal, se requiere tener como m\u00ednimo veinticinco a\u00f1os de edad y cuatro a\u00f1os de residencia inmediata en la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nDurar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse rec\u00edprocamente por un per\u00edodo consecutivo m\u00e1s y luego s\u00f3lo por per\u00edodos alternados.<br \/>\nEn caso de ausencia definitiva del cargo del Presidente Municipal, sus funciones ser\u00e1n desempe\u00f1adas por el Vicepresidente, que las ejercer\u00e1 durante el resto del per\u00edodo constitucional.<br \/>\nCuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco d\u00edas h\u00e1biles, ser\u00e1 reemplazado mientras dure el mismo, por un Secretario Municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente se\u00f1alado, ejercer\u00e1 sus funciones el Vicepresidente Municipal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 235<br \/>\nEl Departamento Ejecutivo est\u00e1 obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de su administraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. Ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n del municipio y dem\u00e1s atribuciones que la carta o ley org\u00e1nica prescriban.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 236<br \/>\nEl \u00f3rgano deliberativo est\u00e1 integrado por un Concejo Deliberante presidido por el Vicepresidente Municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representaci\u00f3n proporcional, en la forma que establece el Art\u00edculo 91\u00ba de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\nEl n\u00famero de concejales ser\u00e1 determinado por la carta o ley org\u00e1nica, seg\u00fan corresponda. Su mandato se extiende a cuatro a\u00f1os. Para acceder al cargo se requiere mayor\u00eda de edad y tener como m\u00ednimo cuatro a\u00f1os de residencia inmediata en el municipio.<br \/>\nEn las deliberaciones el Vicepresidente tiene voz, y s\u00f3lo vota en caso de empate.<br \/>\nLos concejales elegir\u00e1n de su seno un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, que desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo, por su orden, en defecto del Presidente del Concejo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 237<br \/>\nLos municipios habilitados por esta Constituci\u00f3n podr\u00e1n dictar su carta org\u00e1nica por medio de una Convenci\u00f3n, convocada por el Departamento Ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podr\u00e1 coincidir con otros actos eleccionarios.<br \/>\nLa Convenci\u00f3n estar\u00e1 integrada por un n\u00famero igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante. Los convencionales ser\u00e1n elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representaci\u00f3n proporcional y deber\u00e1n cumplir su funci\u00f3n en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integraci\u00f3n, prorrogable por igual per\u00edodo.<br \/>\nPara ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo p\u00fablico nacional, provincial o municipal que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Magistrado Judicial, Presidente y Vicepresidente Municipal, Concejal, Legislador y Jefe de Polic\u00eda. La ordenanza de convocatoria determinar\u00e1 los dem\u00e1s aspectos del r\u00e9gimen electoral y establecer\u00e1 el presupuesto de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 238<br \/>\nLas cartas org\u00e1nicas municipales deber\u00e1n observar lo dispuesto en los art\u00edculos 234\u00ba y 236\u00ba precedentes y en particular deber\u00e1n asegurar:<br \/>\na) Los principios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, participativo, representativo y republicano, la elecci\u00f3n directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros.<br \/>\nb) Un r\u00e9gimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los concejales y la adopci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de bancas en el Concejo de un sistema de representaci\u00f3n proporcional que asegure la participaci\u00f3n efectiva de las minor\u00edas, con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 91\u00ba de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\nc) La adopci\u00f3n de normas de \u00e9tica p\u00fablica con ajuste a las pautas establecidas por esta Constituci\u00f3n.<br \/>\nd) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas p\u00fablicas.<br \/>\ne) El derecho de consulta, iniciativa, refer\u00e9ndum, plebiscito y revocatoria de mandato.<br \/>\nf) El procedimiento para su reforma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 239<br \/>\nSe regir\u00e1n por ley org\u00e1nica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 240<br \/>\nLos municipios tienen las siguientes competencias:<br \/>\n1\u00ba) Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien com\u00fan.<br \/>\n2\u00ba) Convocar a los comicios para la elecci\u00f3n de las autoridades municipales. La validez o nulidad de la elecci\u00f3n, la proclamaci\u00f3n de los electos y la expedici\u00f3n de los diplomas respectivos estar\u00e1 a cargo de los organismos electorales previsto en el art\u00edculo 87\u00ba, inc 13, de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n3\u00ba) Juzgar pol\u00edticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley org\u00e1nica municipal.<br \/>\n4\u00ba) Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes.<br \/>\n5\u00ba) Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes.<br \/>\n6\u00ba) Proponer las ternas para la designaci\u00f3n de los jueces de paz de la circunscripci\u00f3n.<br \/>\n7\u00ba) Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes.<br \/>\n8\u00ba) Establecer los \u00f3rganos que intervendr\u00e1n en el juzgamiento y sanci\u00f3n de las infracciones municipales, organizando un r\u00e9gimen jurisdiccional a cargo de Jueces de Faltas, fijando una instancia de apelaci\u00f3n. Los funcionarios que ejerzan tales roles ser\u00e1n designados a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus integrantes.<br \/>\n9\u00ba) Crear la Defensor\u00eda del Pueblo.<br \/>\n10\u00ba) Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y c\u00e1lculo de recursos.<br \/>\n11\u00ba) Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios.<br \/>\n12\u00ba) Regular, disponer y administrar, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los bienes del dominio p\u00fablico y privado municipal.<br \/>\n13\u00ba) Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites pertinentes, los bienes que les correspondan.<br \/>\n14\u00ba) La atenci\u00f3n primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la consiguiente transferencia de recursos.<br \/>\n15\u00ba) Establecer pol\u00edticas p\u00fablicas para la integraci\u00f3n de personas con discapacidad.<br \/>\n16\u00ba) Contraer empr\u00e9stitos con objeto determinado.<br \/>\n17\u00ba) Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio.<br \/>\n18\u00ba) Interesar la necesidad de expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa legislativa.<br \/>\n19\u00ba) Realizar las obras p\u00fablicas y prestar los servicios de naturaleza o inter\u00e9s municipal.<br \/>\n20\u00ba) Promover la creaci\u00f3n de cinturones frutihort\u00edcolas.<br \/>\n21\u00ba) Ejercer el poder de polic\u00eda y funciones respecto a:<br \/>\na) Planeamiento y desarrollo social.<br \/>\nb) Salud p\u00fablica, asistencia social y educaci\u00f3n, en lo que sea de su competencia.<br \/>\nc) Seguridad, higiene, bromatolog\u00eda, pesas y medidas.<br \/>\nd) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcci\u00f3n y mantenimiento de calles.<br \/>\ne) Planes edilicios, control de la construcci\u00f3n, pol\u00edtica de vivienda, dise\u00f1o y est\u00e9tica urbana, plazas, paseos, edificios p\u00fablicos y uso de espacios p\u00fablicos.<br \/>\nf) Tr\u00e1nsito y transporte urbanos.<br \/>\ng) Protecci\u00f3n del ambiente, del equilibrio ecol\u00f3gico y la est\u00e9tica paisaj\u00edstica. Podr\u00e1n ejercer acciones de protecci\u00f3n ambiental m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites territoriales, en tanto se est\u00e9n afectando o puedan afectarse los intereses locales.<br \/>\nh) Servicios f\u00fanebres y cementerios.<br \/>\ni) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformaci\u00f3n, cuya producci\u00f3n se destine al consumo.<br \/>\nj) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores.<br \/>\nk) Turismo, deportes, actividades recreativas y espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br \/>\n22\u00ba) Fomentar instituciones culturales y expresiones art\u00edsticas y artesanales.<br \/>\n23\u00ba) Preservar y defender el patrimonio hist\u00f3rico cultural, art\u00edstico y arquitect\u00f3nico.<br \/>\n24\u00ba) Concertar con la Naci\u00f3n, las provincias y otros municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento de la Legislatura.<br \/>\n25\u00ba) Ejercer cualquier otra competencia de inter\u00e9s municipal no enunciada por esta Constituci\u00f3n y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 241<br \/>\nSe establece a los fines de la habilitaci\u00f3n de la v\u00eda judicial contencioso administrativa que la instancia quedar\u00e1 agotada con la denegaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita dictada, seg\u00fan los casos, por el Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal respecto de los asuntos administrativos del Concejo Deliberante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242<br \/>\nPara el cumplimento de sus competencias, el municipio est\u00e1 habilitado a:<br \/>\na) Promover en la comunidad la participaci\u00f3n activa de los pobladores, juntas vecinales y dem\u00e1s organizaciones intermedias.<br \/>\nb) Formar parte de organismos de car\u00e1cter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.<br \/>\nc) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 243<br \/>\nEl Tesoro del municipio estar\u00e1 formado por:<br \/>\n1) Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, c\u00e1nones, regal\u00edas y dem\u00e1s tributos.<br \/>\n2) Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal.<br \/>\n3) Las rentas derivadas de los actos de administraci\u00f3n y el capital proveniente de la enajenaci\u00f3n de sus bienes.<br \/>\n4) El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias.<br \/>\n5) Los empr\u00e9stitos, operaciones de cr\u00e9dito, donaciones, legados y subsidios.<br \/>\n6) Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 244<br \/>\nLos Municipios ejercer\u00e1n de modo exclusivo su facultad de imposici\u00f3n respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicci\u00f3n, respetando los principios de la tributaci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n con los reg\u00edmenes impositivos provincial y federal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 245<br \/>\nLa asignaci\u00f3n de la coparticipaci\u00f3n a municipios y comunas se efectuar\u00e1, teniendo en cuenta, para la distribuci\u00f3n primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribuci\u00f3n secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de proporcionalidad y redistribuci\u00f3n solidaridad, mediante aplicaci\u00f3n de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 246<br \/>\nEsta Constituci\u00f3n garantiza el siguiente sistema de coparticipaci\u00f3n impositiva obligatoria:<br \/>\nImpuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos nacionales, sea por r\u00e9gimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectaci\u00f3n espec\u00edfica, el monto a distribuir a los municipios no podr\u00e1 ser inferior al diecis\u00e9is por ciento y a las comunas, al uno por ciento.<br \/>\na) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudaci\u00f3n de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podr\u00e1 ser inferior al dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento.<br \/>\nLa Provincia transferir\u00e1 autom\u00e1tica y diariamente, el monto de dichas coparticipaciones.<br \/>\nNo habr\u00e1 transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignaci\u00f3n de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del municipio o comuna.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 247<br \/>\nLos municipios podr\u00e1n contraer empr\u00e9stitos, destinados exclusivamente a la inversi\u00f3n en bienes de capital o en obras y servicios p\u00fablicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n. Se requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.<br \/>\nEn todo empr\u00e9stito deber\u00e1 establecerse su monto, plazo, destino, tasa de inter\u00e9s, servicios de amortizaci\u00f3n y los recursos que se afecten en garant\u00eda. Los servicios de amortizaci\u00f3n por capital e intereses no deber\u00e1n comprometer, en conjunto, m\u00e1s del veinte por ciento de la renta.<br \/>\nEn situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podr\u00e1n contraer empr\u00e9stitos para financiar gastos corrientes, los que deber\u00e1n tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el per\u00edodo de la gesti\u00f3n de los funcionarios que lo suscriben.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 248<br \/>\nEsta Constituci\u00f3n declara que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, independientemente de que aquellos como personas jur\u00eddicas p\u00fablicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa y sin privilegio alguno.<br \/>\nSi fueran condenados al pago de una deuda, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumi\u00e9ndose que la proporci\u00f3n restante como as\u00ed tambi\u00e9n los recursos propios ser\u00e1n destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de car\u00e1cter alimentario y a la satisfacci\u00f3n de obras o servicios p\u00fablicos esenciales, cuya prestaci\u00f3n no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n.<br \/>\nSe except\u00faan de esta disposici\u00f3n las rentas o bienes especialmente afectados en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n.<br \/>\nPor ordenanza podr\u00e1 autorizarse un embargo mayor, que no podr\u00e1 superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.<\/p>\n<p>ARTICULO 249<br \/>\nEl Presidente o Vicepresidente Municipal cesar\u00e1n en sus cargos de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitaci\u00f3n por delito cometido contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por voto de los dos tercios del Concejo Deliberante ser\u00e1n destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impidan desempe\u00f1ar sus cargos.<\/p>\n<p>ARTICULO 250<br \/>\nEl Concejo Deliberante podr\u00e1, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y a\u00fan excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempe\u00f1ar su cargo. Cesar\u00e1n en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitaci\u00f3n por delito cometido contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 251<br \/>\nSon electores municipales y comunales:<br \/>\n1) Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente.<br \/>\n2) Los extranjeros con m\u00e1s de dos a\u00f1os de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y dem\u00e1s requisitos determinar\u00e1 la carta o la ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 252<br \/>\nLa carta o la ley org\u00e1nica deber\u00e1n establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades para el Presidente y Vicepresidente Municipal, miembros del Concejo Deliberante y dem\u00e1s funcionarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">CAP\u00cdTULO II<br \/>\nCOMUNAS Y ORGANIZACI\u00d3N DEPARTAMENTAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 253<br \/>\nLa ley reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de las comunas y determinar\u00e1 su circunscripci\u00f3n territorial y categor\u00edas, asegurando su organizaci\u00f3n bajo los principios del sistema democr\u00e1tico, con elecci\u00f3n directa de sus autoridades, competencias y asignaci\u00f3n de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de polic\u00eda, la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, la regulaci\u00f3n de la forma de adquisici\u00f3n de bienes y las dem\u00e1s facultades que se estimen pertinentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 254<br \/>\nLa Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociaci\u00f3n de los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podr\u00e1 alterar el alcance y contenidos de la autonom\u00eda local reconocida en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 255<br \/>\nEl acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deber\u00e1 ser celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecer\u00e1 las funciones de su \u00f3rgano com\u00fan garantizando la participaci\u00f3n igualitaria de sus integrantes y sus recursos econ\u00f3micos, y deber\u00e1 orientarse a los siguientes fines:<br \/>\na) Promover en el \u00e1mbito departamental el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter municipal o comunal.<br \/>\nb) Impulsar la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes, a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n de recursos locales, la coordinaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas concertadas.<br \/>\nc) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia jur\u00eddica, t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y de toda aquella que se considere conducente.<br \/>\nd) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el convenio respectivo determinar su alcance.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 256<br \/>\nLa Ley precisar\u00e1 los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la Organizaci\u00f3n Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N X<br \/>\nEDUCACI\u00d3N COM\u00daN<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 257:<br \/>\nLa educaci\u00f3n es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la vida accediendo a los conocimientos y a la informaci\u00f3n necesarios en el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda, para una sociedad libre, igualitaria, democr\u00e1tica, justa, participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligaci\u00f3n primordial e indelegable de proveer a la educaci\u00f3n com\u00fan, como instrumento de movilidad social, con la participaci\u00f3n de la familia y de las instituciones de gesti\u00f3n privada reconocidas. Promueve la erradicaci\u00f3n del analfabetismo, imparte la educaci\u00f3n sexual para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, garantiza el acceso universal a los bienes culturales y la vinculaci\u00f3n \u00e9tica entre educaci\u00f3n, trabajo y ambiente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 258:<br \/>\nEl Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\nLa educaci\u00f3n com\u00fan en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario, secundario y superior de las instituciones de gesti\u00f3n estatal. La obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al per\u00edodo mayor que la legislaci\u00f3n determine.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 259<br \/>\nLa educaci\u00f3n que el Estado se obliga a impartir y los habitantes est\u00e1n obligados a recibir deber\u00e1 proveerse en escuelas p\u00fablicas, de gesti\u00f3n estatal o privada, que ofrezcan garant\u00edas de estabilidad y eficiencia educativa, ajust\u00e1ndose a las normas que se dicten en la materia.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n escolar se considerar\u00e1 incumplida por el Estado siempre que no se acredite el m\u00ednimo de educaci\u00f3n obligatoria establecido por esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 260<br \/>\nLos lineamientos curriculares para cada nivel educativo obligatorio, integrar\u00e1n, de manera transversal, educaci\u00f3n con: cultura, derechos humanos, culturas ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educaci\u00f3n sexual, para la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y tecnolog\u00eda.<br \/>\nLa educaci\u00f3n ambiental, los lenguajes art\u00edsticos, la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte escolar son inherentes a la Educaci\u00f3n Com\u00fan. Los institutos de formaci\u00f3n superior y del personal de seguridad incluir\u00e1n los derechos humanos en sus planes de estudio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 261<br \/>\nEl sistema educativo provincial es de car\u00e1cter esencialmente nacional. Integrar\u00e1 las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los padres a la libre elecci\u00f3n del establecimiento educativo para sus hijos, la formaci\u00f3n vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento cr\u00edtico y aut\u00f3nomo y la relaci\u00f3n escuela, ciencia y tecnolog\u00eda.<br \/>\nEl Estado articular\u00e1 acciones con los municipios, comunas y organizaciones de la comunidad, dirigidas a la creaci\u00f3n y funcionamiento de escuelas, pudiendo contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garant\u00edas aqu\u00ed establecidas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 262<br \/>\nEl Consejo General de Educaci\u00f3n dispondr\u00e1 acciones positivas para brindar progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano, periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y doble escolaridad que permita complementar lo curricular con actividades recreativo formativas.<br \/>\nDispondr\u00e1 la creaci\u00f3n de instancias educativas y de capacitaci\u00f3n para las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 263<br \/>\nLa organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la ense\u00f1anza com\u00fan, ser\u00e1 confiada a un Consejo General de Educaci\u00f3n, aut\u00f3nomo en sus funciones, compuesto por un Director General de Escuelas, que ejercer\u00e1 su presidencia y cuatro Vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Sus atribuciones ser\u00e1n deslindadas por la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 264<br \/>\nEl Director General de Escuelas es responsable del gobierno y administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino nativo o naturalizado y docente con diez a\u00f1os de ejercicio en cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los Vocales.<br \/>\nEl Consejo General de Educaci\u00f3n, mantendr\u00e1 actualizada y en condiciones de accesibilidad p\u00fablica, una base informativa y estad\u00edstica que facilite el planeamiento del sistema.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 265<br \/>\nEl Estado impulsa la jerarquizaci\u00f3n funcional de las instituciones educativas. Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias en la gesti\u00f3n. Las instituciones escolares dispondr\u00e1n de plantas funcionales completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266<br \/>\nHabr\u00e1 en cada departamento un Consejo departamental de Educaci\u00f3n, en forma honoraria, con participaci\u00f3n de la comunidad educativa, los municipios y comunas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267<br \/>\nLa educaci\u00f3n es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la labor del maestro y la formaci\u00f3n docente de grado, y se obliga a brindarles perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio.<br \/>\nEl docente ejerce su profesi\u00f3n sobre la base de la responsabilidad, el respeto a la libertad de c\u00e1tedra y de ense\u00f1anza, en el marco de las normas pedag\u00f3gicas y curriculares establecidas por el Consejo General de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268<br \/>\nEl presupuesto educativo para atender el fondo de educaci\u00f3n com\u00fan esta formado por el veintiocho por ciento, como m\u00ednimo, de las rentas generales disponibles de la provincia y por los dem\u00e1s recursos que la ley establezca. Se destinar\u00e1 al sostenimiento de la educaci\u00f3n obligatoria, al pago de los gastos y sueldos que ella demande y a la extensi\u00f3n de su obligatoriedad.<br \/>\nLas rentas escolares de toda la Provincia ser\u00e1n administradas por el Consejo General de Educaci\u00f3n que rendir\u00e1 cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas, de la administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los fondos que le fueren entregados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 269<br \/>\nLa Universidad Provincial tiene plena autonom\u00eda. El Estado garantiza su autarqu\u00eda y gratuidad e impulsa su articulaci\u00f3n pedag\u00f3gica con los institutos dependientes del Consejo General de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270<br \/>\nEl Estado:<br \/>\n-fomenta el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.<br \/>\n-sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema educativo.<br \/>\n-contrata una p\u00f3liza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos matriculados de todos los niveles y modalidades de escuelas de gesti\u00f3n estatal y privadas gratuitas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271<br \/>\nLa Provincia desarrolla la pol\u00edtica de ciencia y tecnolog\u00eda como bien p\u00fablico y garantiza la libertad de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, el aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar general e impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnol\u00f3gica y creativa del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las peque\u00f1as y medianas empresas.<br \/>\nA fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica se realicen, habr\u00e1 un sistema de ciencia y tecnolog\u00eda que promover\u00e1 la integraci\u00f3n de universidades, institutos, centros de investigaci\u00f3n p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N XI<br \/>\nREFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272<br \/>\nLa presente Constituci\u00f3n, no podr\u00e1 ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convenci\u00f3n especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elecci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 273<br \/>\nLa Convenci\u00f3n ser\u00e1 convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expres\u00e1ndose al mismo tiempo, si \u00e9sta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los art\u00edculos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se d\u00e9 con ese objeto, deber\u00e1 ser sancionada con dos tercios de votos del n\u00famero total de los miembros de cada C\u00e1mara; y, si fuese vetada, ser\u00e1 necesario para su promulgaci\u00f3n, que la Asamblea insista con igual n\u00famero de votos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274<br \/>\nLa Convenci\u00f3n no podr\u00e1 comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estar\u00e1 tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constituci\u00f3n, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275<br \/>\nEn el caso del art\u00edculo anterior, la Legislatura no podr\u00e1 insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos per\u00edodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 276<br \/>\nPara ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadan\u00eda natural en ejercicio o legal despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de obtenida y tener veinticinco a\u00f1os de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo p\u00fablico nacional o provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Presidente de Municipalidad o Jefe de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277<br \/>\nLa Convenci\u00f3n se compondr\u00e1 de un n\u00famero de miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados. Ser\u00e1n elegidos en la misma forma que estos \u00faltimos y gozar\u00e1n de las mismas inmunidades y remuneraci\u00f3n mientras ejerzan su cargo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 278<br \/>\nLa Convenci\u00f3n funcionar\u00e1 en la capital de la Provincia y se instalar\u00e1 en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendr\u00e1 facultades para designar su personal y confeccionar su Presupuesto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 279<br \/>\nLa Convenci\u00f3n funcionar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a contar desde la fecha de la solemne instalaci\u00f3n, debiendo \u00e9sta producirse dentro de los noventa d\u00edas de la elecci\u00f3n de Convencionales.<br \/>\nPodr\u00e1, asimismo, fijar el t\u00e9rmino de sus sesiones, el cual ser\u00e1 prorrogable, no pudiendo exceder del a\u00f1o antes establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N<br \/>\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 280<br \/>\nA los fines de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 62\u00ba la reglamentaci\u00f3n de las normas, leyes y ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la presente, no se encuentre sancionada, tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para realizarla en su respectivo \u00e1mbito de competencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 281<br \/>\nLa Legislatura sancionar\u00e1 las leyes org\u00e1nicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constituci\u00f3n y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera m\u00e1s de un a\u00f1o sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedar\u00e1 facultado para dictar, con car\u00e1cter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicaci\u00f3n de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedar\u00e1n sin efecto con la sanci\u00f3n de las leyes respectivas que producir\u00e1n la derogaci\u00f3n autom\u00e1tica de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 282<br \/>\nLas actuales leyes org\u00e1nicas continuar\u00e1n en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constituci\u00f3n, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 283<br \/>\nHasta tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos pol\u00edticos sin estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los organismos, reparticiones p\u00fablicas de la provincia, los municipios y las comunas que gozan de la facultad de nombramiento de personal, no podr\u00e1n ejercerla en su entidad respecto de sus familiares comprendidos en el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, en ning\u00fan empleo p\u00fablico permanente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 284<br \/>\nHasta tanto se dicten las normas de creaci\u00f3n de los tribunales inferiores en lo contencioso administrativo, mantendr\u00e1 su competencia originaria en la materia el Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 285<br \/>\nHasta tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguir\u00e1 rigiendo el Decreto Nro. 39\/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286<br \/>\nLos juzgados de paz legos, pasar\u00e1n a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que est\u00e9n ocupados por abogados, en cuyo caso la transformaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 287<br \/>\nHasta tanto se dicte la norma que determine los \u00f3rganos competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad resolver\u00e1 sobre el tr\u00e1mite respectivo que deber\u00e1 asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 288<br \/>\nLa integraci\u00f3n dispuesta en el Art\u00edculo 96\u00ba de la C\u00e1mara de Diputados comenzar\u00e1 a regir cuando se produzca su renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289<br \/>\nLa disposici\u00f3n del Art\u00edculo 157\u00ba ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n inmediata, no se computar\u00e1n a los fines del citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerar\u00e1 al actual per\u00edodo de gobierno como primero a los fines del Art\u00edculo 157\u00ba.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 290<br \/>\nLas reformas introducidas en la Secci\u00f3n IX, art\u00edculos 233\u00ba,234\u00ba,235\u00ba,236\u00ba y 253\u00ba, regir\u00e1n a partir del pr\u00f3ximo per\u00edodo de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el R\u00e9gimen Municipal vigente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 291<br \/>\nA los efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 234\u00ba, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n se encontraren desempe\u00f1ando su segundo mandato consecutivo como Presidentes Municipales, s\u00f3lo podr\u00e1n en lo sucesivo ser electos en periodos alternados.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 292<br \/>\nA los efectos del cumplimiento del Art\u00edculo 246\u00ba, el gobierno provincial deber\u00e1 incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente las remesas, en un plazo no mayor a cinco a\u00f1os, a partir del Ejercicio Fiscal 2010.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293<br \/>\nUna ley reglamentar\u00e1 la implementaci\u00f3n de la automaticidad de la remisi\u00f3n de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el Art\u00edculo 246\u00ba de este Cap\u00edtulo. Establ\u00e9cese un plazo m\u00e1ximo improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta norma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294<br \/>\nLos Municipios de segunda categor\u00eda, a\u00fan cuando no alcancen a la fecha de sanci\u00f3n de la presente el n\u00famero de habitantes exigido por el Art\u00edculo 230\u00ba, mantendr\u00e1n la condici\u00f3n adquirida. Para el caso de tales municipios se considerar\u00e1 la vigencia de las disposiciones del Art\u00edculo 234\u00ba a partir de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la Junta de Fomento, no como titulares del Departamento Ejecutivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 295<br \/>\nLa presente Constituci\u00f3n regir\u00e1 desde 1\u00ba de noviembre de dos mil ocho.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 296<br \/>\nT\u00e9ngase por ley fundamental de la Provincia, publ\u00edquese, reg\u00edstrese y comun\u00edquese para que se cumpla.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 297<br \/>\nSe encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepci\u00f3n del juramento de observancia de esta Constituci\u00f3n a quienes se desempe\u00f1en en ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para descargar haga clic <a href=\"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/archivos\/conster.pdf\"><strong>AQUI<\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONSTITUCI\u00d3N DE LA PROVINCIA DE ENTRE R\u00cdOS SECCI\u00d3N I DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANT\u00cdAS ART\u00cdCULO 1 La Provincia de Entre R\u00edos, como parte integrante de la Naci\u00f3n Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constituci\u00f3n y en el ejercicio de su soberan\u00eda no reconoce m\u00e1s limitaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Federal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_links_to":"","_links_to_target":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/13"}],"collection":[{"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=13"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/13\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":118,"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/13\/revisions\/118"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cdcerrito.gob.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=13"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}